Auto Supremo AS/0166/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

El Tribunal de alzada declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, argumentando


El Tribunal de alzada declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, argumentando que: i) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva sobre el delito de Robo Agravado, se debe considerar que el Tribunal de Sentencia es la única autoridad competente para determinar la correcta atribución típica; por ende, realizar la subsunción adecuada de la conducta demostrada en juicio a un tipo penal establecido en la norma Sustantiva Penal. Bajo este criterio, se debe considerar el principio de iura novit curia; por el cual, se brinda la posibilidad al Tribunal de Sentencia subsumir la conducta demostrada en el juicio oral, público y contradictorio en el tipo penal adecuado que considere, siendo el presente caso que la recurrente señala que su conducta no se adecuaría al tipo penal de Robo Agravado ya que no habría demostrado el uso de la fuerza; ii) Con relación a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, se debe considerar que conforme la doctrina legal aplicable sentada en la ex Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 544 bis de 12 de noviembre de 2009, no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de motivación, sino que el recurrente debe precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, especificando en que consiste la misma, y en este caso, la recurrente no estableció cuál es la fundamentación que constriñe, requisito indispensable para reclamar adecuadamente una falta de fundamentación como vertiente del debido proceso, que hace una tutela judicial efectiva iii) Respecto a que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración de las pruebas literales de todos los sujetos procesales incurriendo en un defecto absoluto por falta de fundamentación, la apelación restringida está limitada a los casos en los que haya existido una inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva o una errónea aplicación de ellas, siendo que la recurrente no cuestiona errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba literal, no aclara ni especifica cuál la valoración correcta que debió realizar el Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, siendo que se limitó a realizar reclamos genéricos, sin determinar la aplicación que dicho Tribunal debió realizar a momento de dictar la Sentencia; iv) Sobre la observación a la prueba del vidrio roto, la misma es impertinente pues la recurrente no hizo reserva de recurrir de acuerdo al art. 407 del CPP; v) En cuanto a que la Sentencia no sustenta, por qué no son creíbles las declaraciones que hubiera analizado de Arsenio Ramírez Huanca y Víctor Hugo Acarapi, existiendo así falta de valoración; la recurrente no indicó que normas fueron infringidas o erróneamente aplicadas; por lo cual, el reclamo resulta inviable; vi) Con relación a la pena impuesta a la recurrente, de la revisión íntegra de la Sentencia, se tiene que en el punto IV.1. se realizó una valoración en cuanto a la edad, el estado civil, el grado de instrucción así como otros aspectos como atenuantes en favor de la acusada cumpliendo de esta manera con lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del CP; vii) Respecto al reclamo de que las pruebas testificales no tendrían fundamento lógico y claro, existiendo defectuosa valoración de la prueba, se tiene que de acuerdo con el art. 408 del CPP, se debe citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende, siendo obligación del recurrente dar una correcta motivación al recurso interpuesto, ya que el pronunciamiento se base en el mismo; viii) Sobre la denuncia relativa a que no se habría determinado el derecho propietario de la cuadratack ya que existirían contradicciones en las pruebas testificales de Arsenio Ramírez Huanca y que al existir duda se debió aplicar el principio in dubio pro reo, el reclamo que no cumple con lo señalado en el art. 408 del CP, siendo inviable lo pedido por la recurrente; ix) Además, el Tribunal de alzada argumenta que no existe la nulidad sin perjuicio aspecto establecido por el Auto Supremo 228 de 15 de julio de 2008, perjuicio que en este caso no se acredita explícitamente cual ha sido la afectación realizada en la tramitación del proceso; y, X) La recurrente no especificó la referencia expresa sobre la afectación, incidencia en la Resolución en términos claros y concretos, resultando insuficiente para la viabilidad del recurso, porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal de alzada podrá realizar la labor de contrastación que amerite este tema de revisión excepcional de la labor de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia