Por lo expuesto y en atención a los principios de trascendencia y conservación que rigen
Por lo expuesto y en atención a los principios de trascendencia y conservación que rigen el sistema de nulidades procesales, conforme refiere el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad…” (resaltado propio); el juzgador, tiene la obligación de procurar la conservación de los actos procesales cuando el defecto existente no produce indefensión a las partes, en el caso concreto no se advierte que el fundamento del Auto de Vista impugnado, constituya defecto absoluto lesivo de derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde declarar infundado el motivo analizado
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