Auto Supremo AS/0214/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

El art


Los recurrentes, con similares argumentos que el recurso de casación del Ministerio Público, refieren que interpusieron recurso de apelación restringida reclamando que la sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, resultaría ser producto de una valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 de la citada ley. Al respecto, identifican los puntos que observaron en su apelación: 1) Que se habría demostrado los siguientes hechos: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho, ello conforme a las declaraciones testificales de Gina Guardia Saucedo de Grájeda, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Andrés Rojas Romero, quienes coincidieron en cuanto a la presencia del motorizado de Judith Gutiérrez Yépez en el área de la comisión del hecho donde fue asesinado la víctima, motorizado que días después fue encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, pruebas de cargo signados bajo los números 20, 21 y 30 que evidenciarían que el día de los hechos los acusados se encontraban en la zona donde fue asesinado la víctima, aspecto que sumado a la presencia del motorizado visto por los vecinos, les permiten concluir, que la víctima fue asesinado en presencia de Gabriela Rueda Gutiérrez por Enrique Fernández Hurtado, el mismo que se habría presentado en la zona un día antes del hecho de sangre; y, si bien el imputado afirmó que se encontraba en compañía de Evi Suny Solíz de Odeli, ello fue desvirtuado mediante los extractos de llamadas de ambos; por lo que, evidentemente el imputado se encontró con la testigo; empero, horas después al fallecimiento de la víctima, demostrándose, que el imputado buscó a la testigo Evi Suny Soliz únicamente con la finalidad de tener una coartada; y, c) La identificación del arma del delito, ya que, de la prueba número 41, se evidenció que Enrique Fernández adquirió una pistola cuyo calibre coincide al arma utilizada para quitar la vida a la víctima; sin embargo, al ser aprehendido el 24 de diciembre de 2007, éste habría extraviado su arma; 2) La conclusión a la que arribó el Tribunal de sentencia, en el sentido de que las acusaciones fiscal y particular señalaron como móvil del crimen la reticencia de parte de Judith Gutiérrez en aceptar la relación existente entre Gabriela Rueda Gutiérrez y la víctima; considerando, que la sola reticencia no resultaría ser una razón suficiente que permita concluir que Judith Gutiérrez Yépez frente a la relación de su hija con la víctima, que vendría a ser producto de una serie de conductas y hechos previos a la muerte del acusado; no obstante, consideran, que las causas que dieron lugar a ese rechazo deben ser considerados en razón a su gravedad para después determinar si la acusada tenía los suficientes motivos como para constituirse en autora intelectual del hecho delictivo; toda vez, que mediante la prueba documental de cargo número 45 se evidenció que Gabriela Rueda Gutiérrez se practicó un aborto, siendo el padre del niño en gestación la víctima; 3) Asimismo, existió defectuosa valoración, respecto a la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca, quien señaló que por el tiempo transcurrido se limitaría a dar lectura a su informe; sin embargo, ante la pregunta de que si se habría identificado a los autores del hecho el funcionario respondió que no, era responsabilidad atribuible a la fiscalía, circunstancia que fue determinante para el Tribunal de juicio; por lo que, consideró que al no estar identificado el autor del hecho, impedía tener certeza respecto a la responsabilidad de los acusados en el hecho juzgado; y, 4) Que el Tribunal de Sentencia consideró la supuesta existencia de un robo; no obstante, estar claramente delimitada la hipótesis tanto de la acusación particular y fiscal que no hubo probabilidad de asalto; empero, ante estos reclamos el Auto de Vista recurrido carente de fundamentación, se limitó a contemplar aspectos doctrinales relativos a la naturaleza y alcances del recurso de apelación restringida, de la sana crítica y la libre valoración, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba, no otorgando una respuesta clara, concreta ni oportuna a los puntos cuestionados, puesto que, si bien es cierto que se encuentra impedido de revalorizar prueba; no obstante, rige la excepción cuando se observa el quebrantamiento a los principios de la sana crítica; sin embargo, incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso, a cuyo efecto invocan las Sentencias Constitucionales “43/05-R, 1369/2001-R, 1006/2004-R” (sic), y los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, “334/2010 de fecha 04 de marzo de 2011” (sic), afirmando que este precedente sería aplicable a la problemática actual ya que el Tribunal de juicio quebrantó el principio de la sana crítica; por cuanto, omitió valorar el material probatorio, basando sus conclusiones en elementos perjudiciales a sus personas, finalmente cita el Auto Supremo 076/2011 de 4 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP