En el cual denuncia, que ante su reclamo referido al defecto del art
En el cual denuncia, que ante su reclamo referido al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, la Sentencia resultó ser producto de una valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; toda vez, que no habría efectuado una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos cuestionados que serían la: a) Identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; b) Interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados; y, c) La identificación del arma del delito; aspectos, no considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a citar criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba y la prohibición de la revalorización de la prueba; no cumpliendo con su obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la prueba; aspecto, que vulneraría su derecho a la defensa, debido proceso y a la fundamentación de cualquier fallo, además del principio de legalidad constituyendo defecto absoluto que generaría inseguridad en las partes. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, que estaría referido a que el Tribunal de alzada en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica, debería pronunciar Auto de Vista con el fundamento que corresponda; 111 de 31 de enero de 2007, concerniente, a que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba; empero, debe circunscribir sus actos a los motivos de apelación y 437 de 24 de agosto de 2007, que establecería que toda resolución emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada, explicando el recurrente que el Tribunal de apelación omitió su deber de motivar la Resolución recurrida; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el presente recurso
- Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs
- c) Por diligencia de 20 y 23 de noviembre de 2015 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente manifiesta, que mediante recurso de apelación restringida denunció el defecto del art
- II.2.Recurso de casación de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1.Del recurso de casación del representante del Ministerio Público
- En el cual denuncia, que ante su reclamo referido al defecto del art
- En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de
- Respecto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre, corresponde señalar,
- Finalmente, respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 DE FECHA 04 DE MARZO
- IV
- En el cual denuncian, que el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de
- Respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 de fecha 04 de marzo de
- En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales “43/05-R, 1369/2001-R, 1006/2004-R” (sic), como ya
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
