El recurrente manifiesta, que mediante recurso de apelación restringida denunció el defecto del art
El recurrente manifiesta, que mediante recurso de apelación restringida denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia resultó ser producto de una valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 de la citada ley; sin embargo, mencionando los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, asevera, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados, aspecto que vulneraría su derecho a la defensa, debido proceso y la fundamentación de cualquier fallo, además del principio de legalidad; puesto que, concluyó que el Tribunal inferior realizó una correcta valoración de la prueba, no considerando las pruebas cuestionadas por su persona que demostraron la comisión del delito por parte de los acusados, siendo ellas: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; por lo que, las declaraciones de los testigos Gina Guardia Saucedo de Grájeda, Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Andrés Rojas Romero, coincidieron respecto a la presencia del motorizado de propiedad de la acusada Judith Gutiérrez Yépez en el área de la comisión del hecho delictivo de forma anterior y posterior al asesinato de Limber Rojas Jiménez, motorizado que días después fue encontrado en poder del imputado Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, elementos de prueba de cargo signados como números 20, 21 y 30, que evidenciarían que los acusados el día de los hechos se encontraban en la zona circundante al lugar donde fue asesinado Limber Rojas Jiménez, aspecto que sumado a la presencia del motorizado, le permite concluir que el occiso fue asesinado en presencia de la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez por el acusado Enrique Fernández Hurtado, quien se presentó en la zona circundante un día antes de lo sucedido y pese a que afirmó haberse encontrado en compañía de Evi Suny Solíz de Odeli, ello fue desvirtuado mediante el extracto de llamadas, ya que, si bien fue buscada la prenombrada por el imputado, el encuentro se habría producido después del fallecimiento de la víctima, siendo buscada la testigo por el imputado con la única finalidad de contar con una coartada; y, c) La identificación del arma del delito; por lo que, mediante la prueba documental de cargo signada como número 41, se evidenciaría que Enrique Fernández Hurtado adquirió una pistola cuyo calibre corresponde al calibre del arma de fuego que fue utilizada para quitarle la vida a la víctima; sin embargo, al ser aprehendido el 24 de diciembre de 2007, supuestamente extravió su arma de fuego, conforme constaría en la prueba de cargo signada bajo el número 23; observaciones, que no fueron referidas por el Tribunal de alzada, no considerando que la falta de valoración de las pruebas constituye defecto que genera inseguridad en las partes; limitándose a citar criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba y la prohibición de la revalorización de la prueba; sin cumplir con su obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la misma; toda vez, que no se refirió a las pruebas que se consideraron incorrectamente valoradas, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 y la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre
- Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs
- c) Por diligencia de 20 y 23 de noviembre de 2015 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente manifiesta, que mediante recurso de apelación restringida denunció el defecto del art
- II.2.Recurso de casación de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1.Del recurso de casación del representante del Ministerio Público
- En el cual denuncia, que ante su reclamo referido al defecto del art
- En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de
- Respecto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre, corresponde señalar,
- Finalmente, respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 DE FECHA 04 DE MARZO
- IV
- En el cual denuncian, que el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de
- Respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 de fecha 04 de marzo de
- En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales “43/05-R, 1369/2001-R, 1006/2004-R” (sic), como ya
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
