En el cual denuncian, que el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de
En el cual denuncian, que el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso; puesto que, ante su reclamo referido a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, donde observaron: 1) Que se habría demostrado: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho, motorizado que días después fue encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado; b) La interpretación del flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados, que evidenciarían que el día de los hechos los acusados se encontraban en la zona donde fue asesinado la víctima, y, c) La identificación del arma del delito; por lo que, se habría evidenciado que Enrique Fernández Hurtado adquirió una pistola cuyo calibre coincide al arma utilizada para quitar la vida a la víctima; 2) La conclusión a la cual arribó el Tribunal de Sentencia, respecto a las acusaciones fiscal y particular que se alegarían como móvil del crimen, la reticencia de parte de Judith Gutiérrez Yépez en aceptar la relación existente entre Gabriela Rueda Gutiérrez y la víctima, considerando, que no resultaría ser una razón suficiente que permita concluir que Judith Gutiérrez haya dado muerte al acusado; no considerando, que mediante la prueba documental de cargo 45 se evidenció que Gabriela Rueda Gutiérrez se practicó un aborto; 3) Defectuosa valoración de la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca; y, 4) Que el Tribunal de Sentencia consideró la supuesta existencia de un robo; no obstante, estar claramente descartado la probabilidad de un asalto; puntos que no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a contemplar aspectos doctrinales relativos a la naturaleza y alcance del recurso de apelación restringida, de la sana crítica y la libre valoración, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba; puesto que, si bien es cierto que se encuentra impedido de revalorizar prueba; no obstante, regiría la excepción cuando se observa el quebrantamiento a los principios de la sana crítica
- Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares (fs
- c) Por diligencia de 20 y 23 de noviembre de 2015 (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El recurrente manifiesta, que mediante recurso de apelación restringida denunció el defecto del art
- II.2.Recurso de casación de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1.Del recurso de casación del representante del Ministerio Público
- En el cual denuncia, que ante su reclamo referido al defecto del art
- En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de
- Respecto, a la invocación de la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre, corresponde señalar,
- Finalmente, respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 DE FECHA 04 DE MARZO
- IV
- En el cual denuncian, que el Auto de Vista recurrido incumplió con su deber de
- Respecto a la invocación de los Autos Supremos “334/2010 de fecha 04 de marzo de
- En cuanto, a la invocación de las Sentencias Constitucionales “43/05-R, 1369/2001-R, 1006/2004-R” (sic), como ya
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
