Auto Supremo AS/0231/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Con relación a la temática planteada, en el otrosí primero, invocó como precedentes contradictorios el


Al respecto, se debe tener en cuenta que la argumentación realizada y los precedentes invocados si bien están relacionados al defecto absoluto que alude; sin embargo; es preciso dejar claro, que revisado el Auto de Vista; éste, al reclamo de la coimputada referido al pronunciamiento de una excepción, le da respuesta señalado que no adecuó su apelación restringida a ningún error in judicando o in procedendo, satisfaciendo su pretensión; por otro lado, es pertinente señalar que el recurrente no planteó la excepción que ahora cuestiona; por lo que, los resultados de la misma no le generan agravio alguno, pues no es el legitimado para poder hacerlo y si la legitimada ya no reclamó al respecto –como lo es en el caso de autos- consintió los actos de dicho cuestionamiento; en consecuencia, al no ser el recurrente legitimado ni agraviado con la resolución que alude, corresponde declarar la inadmisibilidad de los motivos planteados.

Respecto de los motivos, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, referidos a defectos de la Sentencia y la violación de los arts. 24, 115.I, 116 de la CPE; 27 inc. 10), 133, 172, 193, 204, 208, 299, 308 inc. 4), 359, 365, 363 370 inc. 5), 6), 7), 8), 371 inc. 4) del CPP; y 37, 38, 326 inc. 5) del CP.

Con relación a la temática planteada, en el otrosí primero, invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 28/2014 de 18 de febrero, del cual se debe tener en cuenta que no hace la más mínima referencia del contenido de su doctrina legal aplicable y menos aún de una supuesta contradicción con relación al Auto de Vista impugnado; por lo que, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP; por otro lado, también señaló las Sentencias Constitucionales 1708/2011-R de 21 de octubre, 0245/2006-R de 15 de marzo y 403/2010-R de 28 de junio, de las cuales se debe precisar que no constituyen precedentes contradictorios al no estar comprendidas dentro de los alcances del art. 416 del CPP. Por otro lado, también invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 145/2002 emitido por la Sala Penal Segunda, el mismo que no puede ser considerado debido a que, no es adjuntado a su recurso, no señala a qué distrito judicial corresponde y no refiere si el mismo se encuentra ejecutoriado a los fines de evidenciar que no habría sido modificado; en consecuencia, la invocación del mismo contiene deficiencias que no pueden ser subsanadas de oficio; por tanto, la imposibilidad de ingresar a la revisión de fondo respecto de dicho precedente