Auto Supremo AS/0240/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios


b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ximena Janet Colmena Sarzuri (fs. 773 a 776) y los acusadores particulares Natividad Condori Quispe y Armando Copa Condori (fs. 778 a 784 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 92/2015 de 3 de diciembre (fs. 834 a 835 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró sin lugar a los recursos de apelación planteados; y en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 13 de enero de 2016 (fs. 836), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso el presente recurso de casación, el 20 del mismo mes y año (fs. 850), el cual es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Alega que la Sentencia de mérito contradijo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 60/2005 y 67/2006 de 27 de enero; puesto que, la declaró autora del delito de Homicidio sin enmarcar su conducta en el tipo penal exacto como es el de Emoción Violenta, previsto por el art. 254 del CP, tampoco explicó las razones por las cuales considera, que hubo intención de cometer el hecho, es decir, la presencia de dolo, en ningún lugar de dicho fallo se descartó la muerte accidental y menos se evidenció la meta de matar; menos se le respondió a su pretensión de subsumir el hecho al referido delito, incurriendo en violación del debido proceso y principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex scripta y especificidad, deviniendo en defecto absoluto insubsanable, por su errónea aplicación de la ley sustantiva, así como errada aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no hubo la intención del acto de quitar criminalmente la vida, no se ha probado; al contrario, su accionar fue en defensa de la agresión que el occiso ejerció en su contra, prueba de ello, es la denuncia formulada por su parte la noche anterior ante el módulo policial por agresiones ejercidas por su concubino, en su contra. Tampoco se tomó en cuenta el estado de embriaguez en el que se encontraba a momento de ocurrido el ilícito, el cual, si bien no alteró sus sentidos y no puede servir de justificativo para fundar su exención de responsabilidad, pero sí para explicitar las circunstancias en las cuales se desencadenó la emoción violenta, previsto por el art. 254 del CP; dado que, su persona fue golpeada fuertemente en la cabeza y perdió el conocimiento por segundos y cuando volvió a la realidad mental, hizo todo lo posible por salvar la vida del occiso. En efecto existió culpa, pero todo su actuar fue bajo el estado de emoción violenta; extremos que no fueron considerados por el Tribunal Ad quo, el cual sostuvo, que la procesada, aunque en estado de ebriedad, actuó dolosamente, que es persona adulta y no padecía de ninguna enfermedad mental, sin atender a las circunstancias de shock, de trastorno mental momentáneo. Cita las Resoluciones “1075/2003-R”, la SC 0727/2003-R y los Autos Supremos 529/2006 y 596/2011