b) La Sentencia contiene fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el debido proceso en su
b) La Sentencia contiene fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el debido proceso en su elemento de debida fundamentación -art. 370 inc. 5) del CPP-, al ser indebida e ilegal por los siguientes aspectos: i) No establece cómo se probó el delito de Calumnias el 4 de enero de 2011 y 10 de septiembre del 2013; ii) Los hechos narrados por Zenobia Quiroz de Rojas, Hilaria Callejas Frias y Juana Rosa Aliendre Delgado, no se habían circunscrito a los hechos de 4 de enero del 2011 y 10 de septiembre de 2013, tampoco habían establecido que su persona hubiera asistido a una asamblea, que haya visitado puesto por puesto o pasillo por pasillo realizando acusaciones en los mercados Primavera, 7 calles, Centro Comercial El Rosario y otros centros de abastecimiento; iii) Que el Juez de mérito había calificado la declaración de Zenobia Quiroz de Rojas, como espontánea, coherente y creíble, cuando la misma es contradictoria al haberse referido a hechos que sucedieron supuestamente el 17 de septiembre del 2013, cuando los hechos acusados según la acusadora habían sucedido el 10 de septiembre del año referido; asimismo, la prueba documental de defesa consistente en una certificación emitida por la Asociación Gremial de Comercio Minorista Primavera, había señalado que en ninguna asamblea se tocó el tema de reputación, decoro u otro de Olga Villamonte –acusadora-; iv) Que la declaración de Hilaria Callejas Frias, también había sido calificada como creíble, cuando también se refirió a hechos que habían sucedido el 17 de septiembre del 2013, y no el 10 del mes y año mencionado, como refirió la acusadora; por otro lado la mencionada testigo, también había manifestado que la acusadora era una ladrona que sacó dinero de la Feria Barrio Lindo; v) Se había calificado la declaración de Juana Rosa Alendre Delgado, de gran utilidad, porque aclararía la segunda agresión sufrida por la acusadora en el mercado 7 calles, donde la hija llamada Toty había sido agredida; circunstancia que no fue objeto de acusación por lo que no debió asignársele ninguna valor probatorio y menos debió servir para dictar una sentencia condenatoria; vi) Se había manifestado que la declaración de Luis Carrasco Santillan, fue de gran aporte pues aportaría datos anteriores de las constantes agresiones que sufrió la acusadora, aspecto que tampoco fue acusado y por lo que no debió asignársele valor probatorio
- a) Por Sentencia 23/2014 de 8 de diciembre (fs
- I.2. De los motivos de los recursos de casación
- Del memorial de casación y el Auto Supremo 686/2015-RA de 30 de noviembre, de fs
- 2) De otro lado señala que el Auto de Vista impugnado hace una interpretación indebida
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 686/2015-RA de 30 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- a) Denuncia que la Sentencia vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela
- b) La Sentencia contiene fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el debido proceso en su
- d) La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 18 bis
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- En los motivos de casación, la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en
- El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, dictado dentro del proceso penal
- Por lo referido estos dos precedentes invocados, no contemplan una situación fáctica análoga a la
- Con relación al Auto Supremo 73 de 24 de julio de 2012, de la revisión
- Por último, el recurrente invoca el Auto Supremo 171 de 24 de julio de 2012,
- Existiendo una situación fáctica similar –incongruencia omisiva- entre el precedente invocado y el motivo traído
- En primer lugar, teniendo en cuenta que uno de los principios rectores de la jurisdicción
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- En el caso de autos, conforme lo descrito en el acápite II
- Es decir, que el Tribunal de alzada se pronunció sobre todos los motivos en los
- Asimismo, es conveniente aclarar a la recurrente que, cuando se acusa incongruencia omisiva, en su
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
