Auto Supremo AS/0283/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 18 bis


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 18 bis de 24 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos expuestos en el tercer considerando de la resolución impugnada:

Que el Juez de Sentencia al dictar Resolución condenatoria contra la imputada Elba Teodolina Acocer Camacho, por el delito de Calumnias, tipificado por el art. 283 del CP, procedió de forma correcta y conforme a derecho según lo establecido por el art. 365 del CPP, imponiendo una pena conforme lo previsto por los arts. 37 y 38 de la norma sustantiva penal, sin incurrir en los defectos previstos por los incs. 3), 5), 6) y 8) del art. 370 de la norma adjetiva penal; i) En cuanto al supuesto defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, el mismo no es evidente, al constatarse que en la Sentencia se realizó la correcta enunciación del hecho objeto del juicio, no siendo evidente la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales; ii) Sobre la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5 del art. 370 del CPP, se establece que la Sentencia recurrida cuenta con la debida motivación y fundamentación conforme lo previsto por los arts. 124, 171 173 del CPP, no siendo evidente la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, y que la recurrente no señaló cual sería la supuesta contradicción; iii) Respecto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del CPP, afirma el Tribunal de alzada, que el Juez inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP, siendo la valoración probatoria convincente en todo sentido, habiendo demostrado la acusadora la comisión del hecho ilícito, establece además que la recurrente no fundamenta qué prueba había sido valorada defectuosamente o cuál es el hecho inexistente o no acreditado por el A quo; iv) Finalmente, respecto a la existencia del supuesto defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, la misma no se aprecia en la Sentencia, pues el A quo estableció como hecho probado las calumnias realizadas por la acusada contra la querellante, hecho corroborado por los testigos de cargo, así como se valoró la prueba testifical de descargo, estableciéndose contradicción respecto al tiempo y lugar donde se encontraba la acusada el día que sucedieron las calumnias, aspectos que fueron tomados en cuenta a tiempo de dictarse Sentencia, sin que se aprecie contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia