La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 18 bis
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 18 bis de 24 de abril de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos expuestos en el tercer considerando de la resolución impugnada:
Que el Juez de Sentencia al dictar Resolución condenatoria contra la imputada Elba Teodolina Acocer Camacho, por el delito de Calumnias, tipificado por el art. 283 del CP, procedió de forma correcta y conforme a derecho según lo establecido por el art. 365 del CPP, imponiendo una pena conforme lo previsto por los arts. 37 y 38 de la norma sustantiva penal, sin incurrir en los defectos previstos por los incs. 3), 5), 6) y 8) del art. 370 de la norma adjetiva penal; i) En cuanto al supuesto defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, el mismo no es evidente, al constatarse que en la Sentencia se realizó la correcta enunciación del hecho objeto del juicio, no siendo evidente la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales; ii) Sobre la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 5 del art. 370 del CPP, se establece que la Sentencia recurrida cuenta con la debida motivación y fundamentación conforme lo previsto por los arts. 124, 171 173 del CPP, no siendo evidente la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, y que la recurrente no señaló cual sería la supuesta contradicción; iii) Respecto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del CPP, afirma el Tribunal de alzada, que el Juez inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP, siendo la valoración probatoria convincente en todo sentido, habiendo demostrado la acusadora la comisión del hecho ilícito, establece además que la recurrente no fundamenta qué prueba había sido valorada defectuosamente o cuál es el hecho inexistente o no acreditado por el A quo; iv) Finalmente, respecto a la existencia del supuesto defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, la misma no se aprecia en la Sentencia, pues el A quo estableció como hecho probado las calumnias realizadas por la acusada contra la querellante, hecho corroborado por los testigos de cargo, así como se valoró la prueba testifical de descargo, estableciéndose contradicción respecto al tiempo y lugar donde se encontraba la acusada el día que sucedieron las calumnias, aspectos que fueron tomados en cuenta a tiempo de dictarse Sentencia, sin que se aprecie contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia
- a) Por Sentencia 23/2014 de 8 de diciembre (fs
- I.2. De los motivos de los recursos de casación
- Del memorial de casación y el Auto Supremo 686/2015-RA de 30 de noviembre, de fs
- 2) De otro lado señala que el Auto de Vista impugnado hace una interpretación indebida
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 686/2015-RA de 30 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- a) Denuncia que la Sentencia vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela
- b) La Sentencia contiene fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el debido proceso en su
- d) La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 18 bis
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- En los motivos de casación, la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva en
- El Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, dictado dentro del proceso penal
- Por lo referido estos dos precedentes invocados, no contemplan una situación fáctica análoga a la
- Con relación al Auto Supremo 73 de 24 de julio de 2012, de la revisión
- Por último, el recurrente invoca el Auto Supremo 171 de 24 de julio de 2012,
- Existiendo una situación fáctica similar –incongruencia omisiva- entre el precedente invocado y el motivo traído
- En primer lugar, teniendo en cuenta que uno de los principios rectores de la jurisdicción
- El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos
- En el caso de autos, conforme lo descrito en el acápite II
- Es decir, que el Tribunal de alzada se pronunció sobre todos los motivos en los
- Asimismo, es conveniente aclarar a la recurrente que, cuando se acusa incongruencia omisiva, en su
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
