Auto Supremo AS/0283/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

d) La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc


c) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no probados y en valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa y a conocer de manera previa y detallada de lo que se le acusa, derecho a que se pruebe en juicio lo que le acusa y presunción de inocencia; pues había establecido el 17 de septiembre del 2013, como fecha del supuesto ilícito juzgado, hecho diverso y descontextualizado en tiempo que no se ajusta a lo acusado y que al condenarle sobre la base de la declaración de los testigos que expresan hechos ocurridos en una fecha que no fue referida en la acusación, convertirían las declaraciones testificales en acusación; por lo que haciendo referencia a los hechos que en su criterio debieron ser probados, manifiesta la imputada que el único hecho con el que se pretende justificar la sentencia condenatoria, fue extraído de valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y de la documental de descargo consistente en la certificación de la Asociación Gremial de Comercio Minorista Primavera de 5 de noviembre de 2014, el cual indicaría que no existe registrado en actas que se hubiera tocado el tema de reputación o decoro de Olga Villamonte Barragan; prueba calificada como creíble por el A quo, pero que no aportaría nada sobre los hechos juzgados; argumento que a decir de la imputada es incorrecto, pues la referida prueba evidencia en su criterio que no existió ningún hecho calumnioso en la oficina de la Asociación de Comerciantes del Mercado Primavera, por lo que ese hecho sería inexistente. En cuanto a la prueba de descargo, la imputada señala que la misma fue tergiversada al igual que el acta del ampliado departamental extraordinario del 17 de septiembre de 2013, por que el Juez de Sentencia había señalado que la defensa fue contradictoria en cuanto al tiempo y lugar, donde se encontraba la acusada el 17 de septiembre del 2013, hecho que a decir de la recurrente implica desconocimiento de parte del Juez de mérito, que los hechos acusados son de 10 de septiembre del 2013; asimismo había tergiversado la declaración de Pacesa Reynaga, declaración que es transcrita por la recurrente para señalar que no es evidente que ésta hubiera sostenido que viajó con la acusada a La Paz el 17 de septiembre del 2013 a un ampliado del régimen simplificado, sino que la referida fecha se había hecho una reunión donde la acusada informaría sobre la reunión con el Ministro de Hacienda sobre el régimen tributario simplificado, que se llevó a cabo en la ciudad de Santa Cruz, y de la cual participó la imputada en condición de secretaria de actas, sin abandonar la asamblea, y no como se afirmó en sentencia, que el acta de dicha asamblea no probaría que la hoy recurrente hubiera permanecido todo el tiempo en la asamblea. Finalmente, señala que respecto a las declaraciones de Julio Oxa Mamani y Amalia Willca Saavedra, las cuales el A quo había manifestado que serían contradictorias, el primero en cuanto al lugar donde se llevó a cabo el ampliado departamental de 17 de septiembre, y la segunda en cuanto al tiempo –mañana o tarde- que se realizó dicho ampliado; señala que debió pedir a los testigos que aclaren la supuesta contradicción en aplicación del art. 201 del CPP.

d) La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 8 del art. 370 del CPP, porque al descontextualizar los hechos acusados, estos se habrían convertido en genéricos, pues en la Sentencia se había manifestado que las declaracionnes testificales de cargo de Zenobia Quiroz de Rojas y Juana Rosa Aliendre, serían contradictorias al referir que el hecho calumnioso de 17 de septiembre se suscitó en la tarde, y por otro lado el A quo había dado credibilidad al acta del ampliado departamental extraordinario de 17 de septiembre de 2013, en cuanto al hecho de que el mismo se llevó a cabo en horas de la tarde a partir de las 14:00 a 19:00; por otro lado, la testigo Zenobia Quiroz manifestó que la acusada repartió papeles el 17 de septiembre del 2013 y la testigo Hilaria Callejas, había referido que no vio este hecho; aspectos que representan duda y que debieron favorecer a la imputada. Por último, señala que en sentencia se estableció como hecho probado que la acusadora engañó a un señor y se agarró una casa en el centro por diez mil dólares, aspecto que no formaría parte de la acusación, por lo que su incorporación es ilegal y arbitrario