c) Sobre la infracción del art
c) Sobre la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 178 del CP y art. 286 inc. 2) del CPP, se establece que tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública “ 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de la ciencia médica, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio” (sic). En el caso en estudio, como señala la Sentencia no se tiene demostrado que la acusada sea médico, farmacéutica, enfermera o que sea una persona que ejerza cualquier rama de la ciencia médica. Cuando se habla del ejercicio de una rama de la ciencia médica, se debe entender que refiere a especialidades como ser ginecología obstetricia, cardiología, anatomía, odontología, entre otros; la exigencia es que la persona ejerza una rama de la ciencia médica esto puede ser en la prevención. En el caso de autos, no se tiene demostrado que la acusada ejerza una rama de la ciencia médica. El hecho de que se sostenga, que Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas sea Administradora o Gerente General, no demuestra que ejerza una rama de la ciencia médica; consecuentemente, lo previsto en el inc. 2) del art. 286 del CPP, no le alcanza normativamente a la acusada, así fuese Administradora o Gerente General del Policlínico “Oruro”; por cuanto ese hecho no puede ser conceptuado como ejercicio de una rama médica
- Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Susana Ibett Castañares Loria, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre,
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo la emisión
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 32/2014 de 26 de agosto, la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal
- En juicio oral se estableció que: i) Ninguna de las pruebas producidas en juicio comprobaron
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la referida Sentencia, la querellante interpuso recurso de apelación restringida, basado en el argumento
- II.3. Del Auto de Vista
- Por otra parte, se refirió al cuestionamiento efectuado por el recurrente, en sentido de que
- b) En cuanto al art
- c) Sobre la infracción del art
- d) Con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art
- e) Respecto del defecto de la Sentencia previsto en el art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido carece
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme se destacara, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el pronunciamiento del fallo impugnado,
- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista en los parágrafos IV
- A lo manifestado debe añadirse de manera particular, respecto a la labor de los Tribunales
- En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación
- Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
