Auto Supremo AS/0296/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

c) Sobre la infracción del art


c) Sobre la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 178 del CP y art. 286 inc. 2) del CPP, se establece que tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública “ 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de la ciencia médica, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio” (sic). En el caso en estudio, como señala la Sentencia no se tiene demostrado que la acusada sea médico, farmacéutica, enfermera o que sea una persona que ejerza cualquier rama de la ciencia médica. Cuando se habla del ejercicio de una rama de la ciencia médica, se debe entender que refiere a especialidades como ser ginecología obstetricia, cardiología, anatomía, odontología, entre otros; la exigencia es que la persona ejerza una rama de la ciencia médica esto puede ser en la prevención. En el caso de autos, no se tiene demostrado que la acusada ejerza una rama de la ciencia médica. El hecho de que se sostenga, que Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas sea Administradora o Gerente General, no demuestra que ejerza una rama de la ciencia médica; consecuentemente, lo previsto en el inc. 2) del art. 286 del CPP, no le alcanza normativamente a la acusada, así fuese Administradora o Gerente General del Policlínico “Oruro”; por cuanto ese hecho no puede ser conceptuado como ejercicio de una rama médica