Por otra parte, se refirió al cuestionamiento efectuado por el recurrente, en sentido de que
La referida apelación restringida, fue resuelta por el Auto de Vista 19/2015 de 22 de abril emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos:
a) Con relación a los defectos absolutos denunciados, señaló que el art. 346 del CPP, se refiere de modo nuclear a la declaración del imputado y presentación de la defensa, es decir a los derechos fundamentales en el orden procesal que tiene el imputado. Si bien hace referencia a los fundamentos del Fiscal y de la querella; empero, sólo se considera como presupuesto procesal previo para la declaración del imputado. En el mismo sentido se refiere en cuanto a los incidentes porque éstos también deben estar resueltos para viabilizar la declaración. Concluida la declaración o la abstención en su caso, podrá procederse con la exposición de la defensa por el defensor del imputado; posteriormente, se procederá a la recepción de la prueba. Del texto de la norma en examen, se percibe que cuando se refiere a la fundamentación tanto del Fiscal como del querellante, se toma como requisito para la declaración del imputado y no como requisito de la Sentencia. Consecuentemente, no se advierte ningún quebrantamiento de la norma precedentemente citada, como es el art. 346 del CPP, que acredite un defecto absoluto o defecto de la Sentencia.
Respecto de la infracción del art. 359 del CPP, esta norma procesal se refiere a las reglas o normas para la deliberación y votación que se deben respetar al momento de pronunciar la Sentencia, como la valoración de las pruebas en forma integral, la exposición de los razonamientos que fundamentan la Sentencia tomando en cuenta el orden establecido como las cuestiones incidentales, las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado, así como la imposición de la pena. La Sentencia impugnada cumple con las normas de deliberación establecidas en el art. 359 del CPP, porque según se desprende de la primera parte del cuarto párrafo del considerando I, se hubo celebrado la audiencia conclusiva el 25 de marzo de 2013 y resuelto ese día toda cuestión incidental, con relación al hecho punible se tiene referido en el tercer párrafo del considerando IV de la Sentencia y la absolución se encuentra sustentada con la argumentación efectuada por la jueza de la causa, cuya conclusión es que “no se cumplió en demostrar los extremos expuestos en las dos acusaciones, fiscal y particular de Susana Castañares Lora” pronunciándose, con el razonamiento efectuado en la parte considerativa, sentencia absolutoria a favor de Teodora Concepción Venegas Berton de Rojas.
Por otra parte, se refirió al cuestionamiento efectuado por el recurrente, en sentido de que la omisión de los fundamentos de la acusación se habría mutilado una parte importante del fallo provocando el defecto absoluto o defecto de Sentencia; sobre este punto, señaló que el art. 359 del CPP, cuando hace mención a la excepción del razonamiento en que fundamenta su resolución, el Juez o Tribunal de primera instancia, se refiere a un examen, a una interpretación y razonamiento integral y no en sentido de que deba consignarse los fundamentos de la acusación sea fiscal o particular, como tampoco esta norma impone de que deba consignarse los fundamentos de defensa; sino el art. 359 del CPP exige del juez la exposición de los razonamientos en que fundamente su decisión, con lo que se ha cumplido; por lo que, no se hace latente los defectos absolutos ni el defecto de la Sentencia a los que hace referencia el recurrente como tampoco se vulneró el art. 119.I de la CPE
- Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Susana Ibett Castañares Loria, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre,
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo la emisión
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 32/2014 de 26 de agosto, la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal
- En juicio oral se estableció que: i) Ninguna de las pruebas producidas en juicio comprobaron
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la referida Sentencia, la querellante interpuso recurso de apelación restringida, basado en el argumento
- II.3. Del Auto de Vista
- Por otra parte, se refirió al cuestionamiento efectuado por el recurrente, en sentido de que
- b) En cuanto al art
- c) Sobre la infracción del art
- d) Con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art
- e) Respecto del defecto de la Sentencia previsto en el art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido carece
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme se destacara, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el pronunciamiento del fallo impugnado,
- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista en los parágrafos IV
- A lo manifestado debe añadirse de manera particular, respecto a la labor de los Tribunales
- En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación
- Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
