Auto Supremo AS/0296/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

I.1.2. Petitorio


La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una adecuada fundamentación en razón a que: i) Niega la existencia de defectos absolutos según el art. 346 del CPP, respecto a los fundamentos de la acusación tanto fiscal como particular, advirtiendo que es una cuestión procesal que tampoco constituye defecto de la Sentencia, extrañando el recurrente la fundamentación al respecto, señalando que correspondía al Tribunal de alzada dar respuesta cabal a los argumentos de su alzada, explicando el por qué no constituye defecto absoluto o que se entiende por presupuesto procesal; por lo que, inclusive en el razonamiento del citado Tribunal contempla que no debe consignarse en la Sentencia fundamentos del inicio del juicio de acuerdo al art. 359 (sin aclarar a que norma pertenece esta cita legal), tampoco explica de qué manera se dio cumplimiento a los razonamientos y por qué no son defectos, para llegar a la conclusión de que no se vulneró el art. 119.I de la CPE, ni refiere porque no se la infringió, la secuencia de actos procesales indicando que hizo una revisión de todo el cuaderno del juicio, incurriendo en meras opiniones que carecen de fundamento y sustentación, que conllevan el quebrantamiento del debido proceso en su componente de la debida fundamentación; ii) Indica también que similar situación acontece en el parágrafo II, donde se refiere al inc. 1) del art. 370 del CPP al desarrollar el Encubrimiento, otorgándole la razón de que es un delito autónomo, persistiendo contradictoriamente en que necesariamente debería vincularse con un autor, inobservando que el art. 171 del CP, no exige individualización del autor bajo el principio de certeza; iii) En cuanto al delito de omisión de denuncia, el Tribunal de alzada refiere que era menester demostrar que la actora del caso es médico, farmacéutica o enfermera y que el hecho de ser Administradora de un Centro Médico no constituye elemento de subsunción en el tipo y que no le alcanza la normativa, sin explicar de qué modo llega a esa conclusión; iv) En los parágrafos IV y V del Auto de Vista recurrido, advierte que incurre en el mismo defecto de efectuar meras consideraciones generales, sin resolver la apelación en la forma planteada, pues no absuelve cada punto, menos indica de qué manera, es que la Sentencia contiene los fundamentos debidos o de qué forma no se advierten los defectos acusados; y, v) En cuanto a la prueba, se indicó que como apelante no justificó la defectuosa valoración de la prueba y que no se percibe este aspecto en la prueba PMD6, sin fundamentar este aspecto; concluyendo que el Tribunal de alzada no respeta los alcances del art. 124 del CPP, al limitarse a realizar consideraciones generales, sin razonamiento alguno y lógico que indique, de qué modo la apelación carece de sustento o de qué modo por el contrario la Sentencia es correcta.

I.1.2. Petitorio