Conforme se destacara, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el pronunciamiento del fallo impugnado,
Conforme se destacara, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el pronunciamiento del fallo impugnado, por lo que corresponde realizar la verificación, si evidentemente el Auto de Vista incurrió en dicha falencia y si este hecho le generó la vulneración del debido proceso, razón por la cual se pasa a efectuar el análisis de cada una de las temáticas que fueron planteadas en apelación:
En cuanto a la denuncia de defectos absolutos, se expresa que el Tribunal de alzada niega su existencia según el art. 346 del CPP, respecto a los fundamentos de la acusación fiscal y particular, advirtiendo que es una cuestión procesal que tampoco constituye defecto de la Sentencia, extrañando el recurrente la fundamentación al respecto, pues en su planteamiento correspondía al Tribunal de alzada dar respuesta cabal a los argumentos de su alzada, explicando el por qué no constituye defecto absoluto o que se entiende por presupuesto procesal, ya que inclusive en el razonamiento del citado Tribunal no debe consignarse en la Sentencia fundamentos del inicio del juicio de acuerdo al art. 359 (sin aclarar a que norma pertenece esta cita legal). Sobre el particular, es pertinente destacar que el Auto de Vista impugnado estableció que el recurrente señaló como infringido el art. 346 del CPP e hizo notar el contenido de dicha norma, a tiempo de exponer el por qué no fue infringida, debido a que simplemente se refiere a la declaración de imputado y la presentación de la defensa, explicando que si bien hace referencia a la fundamentación del Fiscal y de la querellante en el contenido de la Sentencia, se entiende que este es un presupuesto netamente procesal, puesto que la citada norma regula el momento en el juicio oral de la declaración del imputado y la presentación de la defensa; en consecuencia, advierte que el hecho de que no se considere en la sentencia la fundamentación del Fiscal y de la parte querellante, no constituye un defecto absoluto y/o vulneración del art. 346 del CPP; por lo que, no se advierte falta de fundamentación por parte del Auto de Vista, más cuando el aspecto reclamado en apelación carece de trascendencia, teniendo en cuenta que lo observado por el recurrente queda registrado en la transcripción de la Audiencia de Juicio Oral.
Por otro lado, el recurrente también señala que el Auto de Vista tampoco explica de qué manera se dio cumplimiento a los razonamientos expuestos y por qué no constituyen defectos, para llegar a la conclusión de que no se vulneró el art. 119.I de la CPE, sin referirse por qué no se la infringió y la secuencia de actos procesales, indicando que hizo una revisión de todo el cuaderno del juicio, incurriendo en meras opiniones que carecen de fundamento y sustentación, que conllevan el quebrantamiento del debido proceso en su componente de la debida fundamentación; al respecto, es prudente establecer que es evidente que no se infringió el art. 119 del CPE, teniendo en cuenta que el art. 346 del CPP, a más de dar un orden respecto de la intervención del Ministerio Púbico y la parte querellante, marca el momento pertinente para la declaración del imputado y la presentación de la defensa, resultando que el imputado no hizo referencia a algún incumplimiento de la norma, extrañando que el recurrente ahora en casación pretenda realizar cuestionamiento a dicha normativa, cuando en todo caso versa sobre el imputado; en consecuencia, resulta inviable lo solicitado en este punto. Asimismo, el Tribunal de alzada al referirse al aspecto denunciado como defectuoso; es decir, que no se consideró la fundamentación del Ministerio Público y la querellante, argumentó de manera acertada la aplicación del art. 359 del CPP, que hace referencia a la exposición del razonamiento en que fundamenta su resolución el Juez o Tribunal de primera instancia, es decir al examen, argumentación y razonamiento integral y no en sentido de que deba consignarse los fundamentos de la acusación, sea Fiscal o particular, ni de la defensa; sino, la citada norma exige al juez, la exposición de los razonamientos en que fundamente su decisión; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada respecto del motivo observado brindó la debida explicación de manera coherente y fundada de la referida normativa, que hace ver que la Sentencia no incurrió en el defecto absoluto alegado por el recurrente en apelación.
También se advierte que el recurrente alegó en apelación la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, vinculado al delito de Encubrimiento, refiriendo en casación que el Tribunal de alzada le otorgó la razón de que es un delito autónomo, pero contradictoriamente persistió que debía vincularse con un autor, inobservando que el art. 171 del CP, no exige individualización del autor bajo el principio de certeza; al respecto, el Auto de Vista realizó el correspondiente análisis respecto de las cuestiones planteadas por el recurrente, al momento de interponer su recurso de apelación restringida respecto de esta temática, al señalar que la imputada para adecuar su conducta al tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, tendría que haber ayudado a alguien a la acción de la justicia, por lo que debió identificarse a ese alguien calificado como principal autor del delito de Lesiones Gravísimas, enfatizando que si bien es cierto que en la descripción del tipo penal de Encubrimiento no se exige de modo textual la identificación plena de ese alguien que establece la norma a quién el encubridor ayudare; sin embargo, aclaró que la referida normativa cuando se trata del caso en concreto surge el principio de certeza; por lo que, el razonamiento efectuado en la Sentencia no es contrario a la normativa penal, mas al contrario aún si se toma en cuenta el nexo existente entre el verbo ayudar y el sustantivo alguien, de modo que la subsunción de la conducta del imputado a ese tipo penal, exige la acreditación no sólo de la existencia o identificación del autor del delito principal, sino esencialmente la ayuda efectuada por el encubridor y que habría afectado a la administración de justicia en su función de averiguación y persecución de los delitos, aspectos que conforme se estableció en la Sentencia no fueron acreditados por la prueba testifical y documental
- Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Susana Ibett Castañares Loria, interpuso recurso de
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre,
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiendo la emisión
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 673/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 32/2014 de 26 de agosto, la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal
- En juicio oral se estableció que: i) Ninguna de las pruebas producidas en juicio comprobaron
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la referida Sentencia, la querellante interpuso recurso de apelación restringida, basado en el argumento
- II.3. Del Auto de Vista
- Por otra parte, se refirió al cuestionamiento efectuado por el recurrente, en sentido de que
- b) En cuanto al art
- c) Sobre la infracción del art
- d) Con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art
- e) Respecto del defecto de la Sentencia previsto en el art
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido carece
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conforme se destacara, el recurrente denuncia falta de fundamentación en el pronunciamiento del fallo impugnado,
- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista en los parágrafos IV
- A lo manifestado debe añadirse de manera particular, respecto a la labor de los Tribunales
- En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación
- Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
