Auto Supremo AS/0296/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista en los parágrafos IV


Con relación al tema relativo al delito de Omisión de Denuncia, el recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada refirió que era menester demostrar que la imputada era médico, farmacéutica o enfermera y que el hecho de ser Administradora de un Centro Médico, no constituía elemento de subsunción en el tipo y que no le alcanzaba la normativa, sin explicar de qué modo llega a esa conclusión; al respecto, revisado el Auto de Vista, se advierte claramente en su explicación que la interpretación de esta norma hace ver que la obligatoriedad de denuncia tiene un límite, recayendo exclusivamente a determinadas personas de acuerdo a la función que cumplen o al cargo que desempeñan, aclarando que en el juicio oral no se tiene demostrado la condición de juez o de funcionario público de la imputada, lo que por lógica consecuencia recae en que no se tipificó el hecho en el delito previsto por el art. 178 del CP, debido a que no contienen los elementos de dicho tipo penal; asimismo, teniendo en cuenta el cargo de la imputada, se enfatizó que la obligación de denunciar el delito, como establece el art. 286 inc. 2) del CPP, está vinculada a la práctica médica; en ese sentido, el Auto de Vista analizó la citada norma refiriendo que en la Sentencia no se demostró que la imputada sea médico, farmacéutica o enfermera o que sea una persona que ejerza cualquier rama de la ciencia médica, debiendo entenderse como rama de la ciencia médica: ginecología, cardiología, cirugía, anatomía, etc.; y, en la Sentencia no se demostró que la imputada corresponda a una rama de la ciencia médica y el hecho de que sea Administradora o Gerente General no demuestra que la misma ejerza una rama de la ciencia médica.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista en los parágrafos IV y V del Auto de Vista recurrido, efectúa meras consideraciones generales, sin resolver la apelación en la forma planteada, pues en criterio del recurrente no absuelve cada punto, menos indica de qué manera es que la Sentencia contiene los fundamentos debidos o de qué forma no se advierten los defectos acusados; se tiene que la parte recurrente no detalla respecto a qué aspecto específicamente el Tribunal de alzada realizó meras consideraciones generales, limitándose a denunciar que el Tribunal de alzada no se adscribe a resolver la apelación restringida conforme fue formulada, sin especificar puntualmente respecto a cuál de los motivos de la apelación restringida no se pronunció o respondió en la forma que fueron planteados, advirtiéndose que el recurrente no es puntual en señalar los aspectos del Auto de Vista que le generaron el agravio al momento de su emisión; más al contrario, el Tribunal de alzada explicó la aplicación del art. 363 inc. 1) del CPP, cuando se refiere a la Sentencia absolutoria, estableciendo que ésta se pronunciará cuando no se acredite la acusación; al respecto, cabe aclarar que en la resolución ahora impugnada se hizo alusión a la Sentencia, señalando de ella el antepenúltimo párrafo del considerando IV, en el que se concluyó no haberse demostrado los extremos expuestos señalados en las acusaciones guardando relación y congruencia con la parte dispositiva de la Sentencia; y, no tiene ninguna incongruencia con los fundamentos de la decisión adoptada, de la misma forma hace referencia a la aplicación del art. 370 inc. 8) del CPP, el cual supuestamente no se hubiere cumplido; sin embargo, de los fundamentos de la Sentencia y de su lectura, se exponen los motivos para la absolución debido a que del contenido de dichos argumentos se establece que no se probó la acusación particular ni la acusación fiscal; en consecuencia, se evidencia que no existió falta de fundamentación respecto de este punto