Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Petronila Guarachi vda
Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Petronila Guarachi vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi (fs. 200 a 208) y la querellante María Eugenia Chambi Bautista (fs. 210 a 215 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:
Siendo la denuncia traída en casación la falta de fundamentación de los agravios alegados por las acusadas, corresponde en consecuencia, precisar solo las denuncias de dicho recurso, teniéndose tales como; i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriendo que la Juez de mérito no observó que la querellante no probó de manera objetiva su dominio sobre el inmueble, ni las facultades originadas en Derecho Reales que se ejercen sobre él; por lo que, no concurrieron los elementos constitutivos del Despojo, en consecuencia, existe la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2013-RRC de 20 de mayo, 048/2014-RRC de 24 de febrero y 259/2014-RRC de 24 de junio; ii) La insuficiente individualización del imputado, defecto previsto en el inc. 2) del art. 370 CPP, denunciando que si bien se señaló en la querella y acusación particular que Petronila Guarachi vda. de Condori (madre) y Nelly Condori Guarachi (hija), habrían actuado de forma conjunta en el ilícito; sin embargo, de la Inspección Judicial y del punto IV de la Sentencia (motivos de hecho y fundamento probatorio descriptivo y valorativo), se acreditaría la falta de fundamentación en cuanto a la participación individual de las acusadas y se haya subsumido sus conductas en el delito de Despojo, alegando como disposiciones legales violadas los arts. 116.I) de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de CP y 6, 363 inc. 2) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 abril, 329/2006 de 29 de agosto y 307/2006 de 25 de agosto; iii) Denuncian el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegando la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, citando al efecto el Auto Supremo 307/2003 mismo que hubiese sido contradicho por la Jueza A quo, en el momento que se observó el tema del mejor derecho propietario de cada una de las partes cuando en el motivo causante del proceso no se encontraba en entredicho el derecho propietario; iv) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditado; o en valoración defectuosa de la prueba, primero porque se basó en presunciones, identificando que el punto IV se la Sentencia apelada estableció “(…) está al margen de la documentación que ACREDITARÍA su titularidad sobre el terreno…” en consecuencia si la Jueza A quo basa su Resolución presumiendo en el verbo condicional “ACREDITARIA”, entonces no está lo suficientemente segura de que se “ACREDITÓ” su derecho propietario; toda vez, que no se dilucida DERECHOS PROPIETARIOS, ante juzgados de Sentencia Penal; en consecuencia, se vulneró el art. 6 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 222 de 28 de marzo de 2007, sobre el mismo agravio denunció también; v) defectuosa valoración probatoria refiriendo que en ninguna parte de la Sentencia se establece con qué medios de prueba la querellante se basó para probar o demostrar la subsunción de las acusadas en el hecho endilgado, violándose los arts. 124 y 173 del CPP, al efecto invocaron los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio y 089/2013 de 28 de marzo; vi) Se alegó la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia, señalando que los Autos Supremos 054/2014-RRC de 24 de febrero y 307/2003 de 11 de junio, se pronunciaron al respecto indicando, que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la Resolución, doctrinas legales que a decir de las apelantes no fueron cumplidas por la Jueza de Sentencia identificando para el efecto el punto IV de la Sentencia apelada más precisamente los puntos IV.3 y IV.2 con los cuales se hubiese vulnerado el art. 6 del CPP.
II.3.Auto de Vista Impugnado
- Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Petronila Guarachi Vda
- I.2.Del motivo del recurso de casación
- Las recurrentes desarrollando los seis agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, contenidos en
- En conclusión refieren que con la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido se
- I.1.2.Petitorio
- Las recurrentes al considerar injusto y atentatorio el Auto de Vista recurrido por violar garantías
- I.3.Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 010/2016-RA de 18 de enero, este Tribunal admitió por precedente el recurso
- II.1.De la Sentencia
- La Jueza Segunda de Partido y Sentencia del Alto del Tribunal Departamental de Justicia de
- Aclaran que, en cuanto al “Auto Supremo 338 de 5 de abril” (sic), estableció que
- II.2.Apelación Restringida
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Petronila Guarachi vda
- La apelación restringida expuesta precedentemente además de la formulada por la querellante fueron resueltos por
- En el recurso de casación planteado por Petronila Guarachi vda
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2 Del precedente invocado
- “Los derechos de acceso a la justicia y a la debida fundamentación de las resoluciones
- Por esta razón, la Constitución reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado, es
- En cuanto a la problemática planteada por las recurrentes y el precedente invocado se debe
- En este sentido, en el punto tercero (3ro) del considerando IV del Auto de Vista,
- Consiguientemente, el Auto de Vista efectivamente responde a estos dos agravios (3ro y 4to del
- En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, de igual manera resulta evidente la contradicción alegada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
