III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista en previsión del art. 271 inc. 4), en relación al art. 274.I del ritual de la materia.
De la Respuesta al Recurso de Casación
Absuelve traslado, sosteniendo que conforme el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1760, (Competencia para negar la concesión del recurso), dispone que: ”El Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido; en los siguientes casos 1) “Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”, en el caso sub lite revisado el expediente, se da cuenta que la parte demandante y recurrente, fue notificado con el Auto de Vista en fecha jueves 28 de mayo de 2015 a horas 10:40, conforme sale a fs. 204, sin embargo el recurso de casación fue presentado en fecha 10 de junio de 2015 a horas 17:57 conforme al membrete de presentación del órgano judicial, por lo que se demuestra que el mismo está fuera de plazo de ocho días hábiles, que prevé el art. 257 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio del trámite de ejecutoría, manifiesta que los recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente y menos indican en que consiste la violación y cual la interpretación debida, evidenciando en el memorial, que no identifica de manera clara los puntos mencionados y tan solo constituye una simple relación que hace el Tribunal Ad quem, es más se colige que dicho memorial, resulta casi una copia fiel del recurso de apelación que ya se sustancio, en consecuencia no se abre competencia del Tribunal de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional delineada en la SC 0264/2011-R, sobre la ordinarización del proceso ejecutivo ha estableciendo que: “…la dilucidación del proceso ordinario debe circunscribirse precisamente a lo resuelto en la Sentencia ejecutiva; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, ya que el juicio ejecutivo al ser breve, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrar la certeza de la pretensión o de la excepción; sin embargo ésta situación tratándose de cobro de dineros, no debe entenderse como una vía procesal más para lograr el pago, es decir lo que no pudo ser cobrado en la vía ejecutiva será finalmente cobrable por la vía de la ordinarización; pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso como es el ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto y declarar en su caso, la obligación o no del pago”.
Así también la SC 1329/2006 de 18 de diciembre, estableció que: “…el artículo 490.I del CPC establece que «lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior», y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes señalan entre los argumentos de su pretensión, que habrían adquirido una deuda de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos), de William Oviedo Toledo Beltrán, en fecha 20 de marzo de 2010, por el cual se inició una acción ejecutiva ante el Juzgado Tercero en lo Civil en contra de sus personas, oponiendo pago documentado, así mismo afirman que habrían honrado el préstamo obtenido, en tres cuotas en los plazos establecidos: el primero el 26 de mayo de 2010, el segundo 11 de octubre de 2010 y finalmente el 31 de diciembre de 2010. Pese a ello, el Juez de la causa emite una Sentencia en fecha 15 de octubre de 2013, declarando probada la demanda del proceso ejecutivo, con una errónea valoración de la prueba, porque señala que el acreedor habría recibido dos cuotas de $us. 5.000, y la tercera cuota, habría recibido el tío de nombre Raúl Toledo, presumiendo el juzgador que esos pagos hubieran sido cancelados por otras deudas, que nunca fueron demostradas por parte del acreedor, lo que conlleva a un razonamiento totalmente parcializado.
Los de instancia al fundamentar sus fallos sostienen lo siguiente: el A quo al desestimar la pretensión principal sostuvo que: “…los derechos conculcados dentro el juicio ejecutivo a instancia de William Oviedo Toledo Beltrán mediante representante legal en contra de los ahora demandantes Richard Escalante Aguilar y Delia Apacani de Escalante, se distingue el cuaderno de anotaciones que se acompaña al presente litigio que cursa a fs. 3 de obrados y se presentó a fs. 19-19 Vta., en el proceso ejecutivo, por el cual supuestamente se canceló en diferentes oportunidades 26 de mayo de 2010, la primera cuota de $us. 5.000, el 11 de octubre, la segunda cuota de $us. 5.000 y por último en fecha 31 de diciembre de 2010, la tercera cuota de $us. 5.000, y también oportunamente los intereses no existiendo deuda alguna (…) Ahora bien respecto a la prueba aportada en el caso de autos se infiere de acuerdo al cuaderno de anotaciones que cursa a fs. 3 de obrados, se acredita evidentemente el pago de dineros, sin embargo los dos pagos que se habrían cumplido por parte de la deudora Delia Apacani, a favor de William Oviedo Toledo Beltrán, no se conoce con exactitud que se haya cumplido con la obligación asumida, es decir los pagos que se hubieren efectuado no se conoce si fueron a cubrir la deuda contraída (…) del pago en fecha 31 de diciembre de 2010, por el cual se cancela el monto de $us. 5.000, el mismo es recibido y firmado por una persona cuya firma y rubrica se identifica como R. Toledo, que correspondería a una tercera persona que no es precisamente el ahora demandado William Oviedo Toledo Beltrán, es decir que no se conoce también que se cubría la deuda existente entre los sujetos procesales, no puede suponerse que se canceló la deuda existente entre las partes en conflicto, consecuentemente no son creíbles los pagos cumplidos por los actores dentro del caso de autos a favor del demandado”.
A criterio del Tribunal de alzada al sostener que: “…Establecida la relación jurídica a fs. 97 por auto de fecha 12 de agosto, en previsión de los arts. 353, 354-1) 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil se fija puntos de hecho a probar, tanto para el demandante y demandado. Que conforme disponen los arts. 375, 376 y 377 del código de Procedimiento Civil, “la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de un derecho; al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificado o extintivo del derecho al actor. En esa medida las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el juez, Las que no les fueran pertinentes, serán rechazadas de oficio. Las partes producirán sus pruebas dentro el periodo fijado por el juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331 (…) En ese contexto las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo reflejan valoradas y apreciadas en su conjunto, estas pruebas llegan al convencimiento que los demandantes no han acreditado las causales legales para la procedencia del trámite…” razonamiento adoptado de manera equivocada, por parte de los de instancia
De la Respuesta al Recurso de Casación
Absuelve traslado, sosteniendo que conforme el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1760, (Competencia para negar la concesión del recurso), dispone que: ”El Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido; en los siguientes casos 1) “Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”, en el caso sub lite revisado el expediente, se da cuenta que la parte demandante y recurrente, fue notificado con el Auto de Vista en fecha jueves 28 de mayo de 2015 a horas 10:40, conforme sale a fs. 204, sin embargo el recurso de casación fue presentado en fecha 10 de junio de 2015 a horas 17:57 conforme al membrete de presentación del órgano judicial, por lo que se demuestra que el mismo está fuera de plazo de ocho días hábiles, que prevé el art. 257 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio del trámite de ejecutoría, manifiesta que los recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifica de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente y menos indican en que consiste la violación y cual la interpretación debida, evidenciando en el memorial, que no identifica de manera clara los puntos mencionados y tan solo constituye una simple relación que hace el Tribunal Ad quem, es más se colige que dicho memorial, resulta casi una copia fiel del recurso de apelación que ya se sustancio, en consecuencia no se abre competencia del Tribunal de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional delineada en la SC 0264/2011-R, sobre la ordinarización del proceso ejecutivo ha estableciendo que: “…la dilucidación del proceso ordinario debe circunscribirse precisamente a lo resuelto en la Sentencia ejecutiva; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, ya que el juicio ejecutivo al ser breve, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrar la certeza de la pretensión o de la excepción; sin embargo ésta situación tratándose de cobro de dineros, no debe entenderse como una vía procesal más para lograr el pago, es decir lo que no pudo ser cobrado en la vía ejecutiva será finalmente cobrable por la vía de la ordinarización; pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso como es el ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto y declarar en su caso, la obligación o no del pago”.
Así también la SC 1329/2006 de 18 de diciembre, estableció que: “…el artículo 490.I del CPC establece que «lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior», y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes señalan entre los argumentos de su pretensión, que habrían adquirido una deuda de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos), de William Oviedo Toledo Beltrán, en fecha 20 de marzo de 2010, por el cual se inició una acción ejecutiva ante el Juzgado Tercero en lo Civil en contra de sus personas, oponiendo pago documentado, así mismo afirman que habrían honrado el préstamo obtenido, en tres cuotas en los plazos establecidos: el primero el 26 de mayo de 2010, el segundo 11 de octubre de 2010 y finalmente el 31 de diciembre de 2010. Pese a ello, el Juez de la causa emite una Sentencia en fecha 15 de octubre de 2013, declarando probada la demanda del proceso ejecutivo, con una errónea valoración de la prueba, porque señala que el acreedor habría recibido dos cuotas de $us. 5.000, y la tercera cuota, habría recibido el tío de nombre Raúl Toledo, presumiendo el juzgador que esos pagos hubieran sido cancelados por otras deudas, que nunca fueron demostradas por parte del acreedor, lo que conlleva a un razonamiento totalmente parcializado.
Los de instancia al fundamentar sus fallos sostienen lo siguiente: el A quo al desestimar la pretensión principal sostuvo que: “…los derechos conculcados dentro el juicio ejecutivo a instancia de William Oviedo Toledo Beltrán mediante representante legal en contra de los ahora demandantes Richard Escalante Aguilar y Delia Apacani de Escalante, se distingue el cuaderno de anotaciones que se acompaña al presente litigio que cursa a fs. 3 de obrados y se presentó a fs. 19-19 Vta., en el proceso ejecutivo, por el cual supuestamente se canceló en diferentes oportunidades 26 de mayo de 2010, la primera cuota de $us. 5.000, el 11 de octubre, la segunda cuota de $us. 5.000 y por último en fecha 31 de diciembre de 2010, la tercera cuota de $us. 5.000, y también oportunamente los intereses no existiendo deuda alguna (…) Ahora bien respecto a la prueba aportada en el caso de autos se infiere de acuerdo al cuaderno de anotaciones que cursa a fs. 3 de obrados, se acredita evidentemente el pago de dineros, sin embargo los dos pagos que se habrían cumplido por parte de la deudora Delia Apacani, a favor de William Oviedo Toledo Beltrán, no se conoce con exactitud que se haya cumplido con la obligación asumida, es decir los pagos que se hubieren efectuado no se conoce si fueron a cubrir la deuda contraída (…) del pago en fecha 31 de diciembre de 2010, por el cual se cancela el monto de $us. 5.000, el mismo es recibido y firmado por una persona cuya firma y rubrica se identifica como R. Toledo, que correspondería a una tercera persona que no es precisamente el ahora demandado William Oviedo Toledo Beltrán, es decir que no se conoce también que se cubría la deuda existente entre los sujetos procesales, no puede suponerse que se canceló la deuda existente entre las partes en conflicto, consecuentemente no son creíbles los pagos cumplidos por los actores dentro del caso de autos a favor del demandado”.
A criterio del Tribunal de alzada al sostener que: “…Establecida la relación jurídica a fs. 97 por auto de fecha 12 de agosto, en previsión de los arts. 353, 354-1) 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil se fija puntos de hecho a probar, tanto para el demandante y demandado. Que conforme disponen los arts. 375, 376 y 377 del código de Procedimiento Civil, “la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de un derecho; al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificado o extintivo del derecho al actor. En esa medida las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el juez, Las que no les fueran pertinentes, serán rechazadas de oficio. Las partes producirán sus pruebas dentro el periodo fijado por el juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331 (…) En ese contexto las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo reflejan valoradas y apreciadas en su conjunto, estas pruebas llegan al convencimiento que los demandantes no han acreditado las causales legales para la procedencia del trámite…” razonamiento adoptado de manera equivocada, por parte de los de instancia
- Partes: Richard Escalante Aguilar y Otra. c/ William Oviedo Toledo Beltrán
- Proceso: Ordinario de Revisión de Acción Ejecutiva
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Escalante Aguilar y Delia Apacani de Escalante interponen recurso de casación en el fondo, mismo
- Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente
- Los recurrentes señalan, que al haber iniciado la demanda ordinaria de Revisión del proceso ejecutivo,
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, es pertinente resaltar la normativa establecida en el art
- Con relación a lo que puede ser objeto de revisión en el proceso ordinario se
- El reclamo gira en torno al préstamo de dinero adquirido en el valor de $us
- Sin embargo, los Tribunales de instancia sostuvieron que los montos entregados a William Oviedo Toledo
- Extremo que se tiene corroborado por la confesión judicial (ver fs
- Extremos que también son corroborados por las testificales de cargo, donde las testigos Rosmery Ivonne
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
