Auto Supremo AS/0336/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Consiguientemente, el Auto de Vista respondió puntualmente a la denuncia efectuada por el recurso de


Consecuentemente, este Tribunal, constata que efectivamente el Auto de Vista concluye correctamente que, no existe contradicción entre la acusación particular y la Sentencia, puesto que dentro del contexto de dicha acusación se encuentran plenamente y claramente identificados los términos “matado a su madre” y “puta”, y que la palabra “imilla” fue descrita uniformemente por los testigos; argumentando también el Tribunal de alzada -en el marco de la sana crítica, la lógica y a la experiencia- lo que se entiende por “matado” y por “puta”, y su respectivo sinónimo, concluyendo así, que los términos establecidos en la acusación no son ajenos o diferentes a los plasmados en la Sentencia; en este sentido, se evidencia una respuesta que no vulnera ningún derecho fundamental, sino más bien la referida argumentación se constituye en una respuesta adecuada y coherente enmarcada en el principio de razonabilidad, pues no se ha constatado ni ha acreditado de manera objetiva la recurrente, que efectivamente exista contradicción entre la acusación y la Sentencia, justamente porque no existe un desajuste entre los términos de ambos actuados que conlleve a la lesión de derechos y por ende la acusada haya quedado en un estado de indefensión, por eso mismo, la Sentencia no se ha salido de los términos en que fue planteado el hecho y la pretensión plasmada en la acusación particular, tampoco concedió cosa distinta de lo pedido, en todo caso, se pronunció en base a las pruebas judicializada y a partir de lo escuchado y visto en un juicio oral plasmado de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; por lo que no se encuentra fuera de la legalidad el hecho de que los testigos por la naturaleza del transcurso del tiempo, puedan referirse a sinónimos de las palabras escuchadas en el momento presencial del hecho, no existiendo tampoco la vulneración del art. 362 del CPP, porque los argumentos ya señalados y en lo esencial, este Tribunal no ha constatado que la imputada haya sido condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación particular.

Consiguientemente, el Auto de Vista respondió puntualmente a la denuncia efectuada por el recurso de apelación restringida y lo hizo –como se demostró- desarrollando razonamientos lógicos y jurídicos respecto a las denuncias especificas por la recurrente; además, de identificar claramente el Tribunal de alzada, fallas recursivas en la apelación restringida que imposibilitaban mayores fundamentos, pues en todo caso, existe una motivación concisa, pero clara y suficiente que permite a la parte recurrente conocer con certeza y objetividad cuáles son las razones para que se desestimen sus denuncias, es más, el Auto de Vista contiene una estructura argumentativa coherente donde a efectos de responder la denuncia de la recurrente, primero transcribe la parte pertinente de la acusación particular para luego contrastar con los términos establecidos en la Sentencia, llegando como se dijo, a una conclusión razonable de que no existe ninguna contradicción, realizando así un control de legalidad objetivo sobre dicha Sentencia a partir de una correcta fundamentación, consiguientemente no existe contradicción con los precedentes invocados, tampoco la vulneración del debido proceso en sus elementos incongruencia, fundamentación y motivación; correspondiendo declarar infundado el recurso de casación