Auto Supremo AS/0346/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

El referido recurso de apelación restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de


El referido recurso de apelación restringida, fue resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, que admitió el recurso y declaró la procedencia en parte de las cuestiones expuestas, a cuyo efecto determinó anular totalmente la Sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa penal, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que cualquier documento suscrito con posterioridad al fallecimiento de Vicenta Huchani en su contenido, tiene declaraciones falsas porque ya no podía incluirse la voluntad de la poder conferente fallecida; y que el acusado voluntariamente asistió a la firma de documentos cuestionados a sabiendas que Vicenta Huchani ya estaba muerta, por lo que es lógico y jurídico comprender que todo documento elaborado y suscrito con posterioridad a la muerte de la poderdante y en base al testimonio de poder 687/2001, necesariamente contiene datos falsos; y que tampoco es evidente que la prueba testifical no es idónea, útil ni conducente para acreditar el delito de falsedad ideológica; b) Advierte y concluye que también existe errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir del art. 203 del CP; c) En relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, porque la sentencia si bien había consignado los datos de la acusación fiscal como particular, empero no había hecho mención al otro dato de la acusación particular referido a que el delito de Uso de Instrumento Falsificado se habría cometido el 21 de septiembre de 2009, cuando el acusado había usado los documentos falsos para la transferencia de dos lotes de terreno; d) En relación a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, -señala el Auto de Vista- que del escrito de ofrecimiento de prueba de descargo “de data 21 de febrero de 2014” (sic), advirtió que no es evidente lo manifestado por el apelante, por cuanto en un escrito, el imputado, ofreció como prueba pericial, la realización de un estudio pericial grafotécnico de carácter documentológico, y que al haber sido aceptado dicho ofrecimiento por el Tribunal de Sentencia, estaba en la obligación de hacerlo cumplir; e) En relación al reclamo de fundamentación inexistente en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, refiere que el Tribunal de Sentencia, se limitó a afirmar que la prueba testifical no es idónea para acreditar los delitos juzgados; también, que no fundamenta jurídicamente dicha afirmación; f) Refiere respecto al reclamo de que la sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, por no haberse valorado el Certificado de Defunción de Vicenta Huchani Morales, fallecida el 21 de julio de 2002, antes de que se emita la minuta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo 406/2003 de 14 de marzo, que la prueba codificada como “MP P.D. 1”, no mereció valoración alguna; g) Respecto a la prueba de cargo y de descargo que no habría sido correctamente valorada, restándole importancia a la de cargo, el Tribunal de alzada, señala que en relación a las dos pruebas periciales, entiende haberse cumplido con el art. 173 del CPP; y, en relación a la valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de la sana crítica, refiere que en relación a la prueba pericial, el Tribunal de Sentencia, observó las reglas de la sana crítica; que también cumplió con el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP; también que estas conclusiones hacen sólo a la prueba pericial, manteniendo su criterio anteriormente esgrimido respecto a la prueba documental y testifical que no había sido valorada debidamente pese a haber sido ofrecida y judicializada; h) Señala que la prueba documental de cargo, se las produce en un número de 37, sin embargo, el “tribunal” limitó su valoración a tan solo tres de ellas; posteriormente señala que “la ausencia de fundamentación en el análisis y valoración de las 37 pruebas documentales de cargo, no solo se ha violentado el Art. 124 del CPP, sino que también el debido proceso” (sic) (fs. 1708); i) Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, concluye no haberse vulnerado el principio de congruencia; y, j) En relación a errores in procedendo, concluye señalando que “este agravio no amerita la procedencia del recurso de apelación restringida, al no haberse acreditado dicho agravio y menos demostrado que el tribunal de sentencia había llegado a producir prueba” (sic) (fs. 1709)