Auto Supremo AS/0132/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2016

Fecha: 06-May-2016

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de

En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, se desvirtúa lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no presentó documentación retardatoria para certificar los periodos aludidos, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones, así como el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, ni por el tribunal ad quem, que no valoró la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor