Auto Supremo AS/0376/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2016-RA

Fecha: 23-May-2016

Alegan haber sido absueltos del delito de Encubrimiento previsto por el art


2) Recurso de Víctor Otto Laime Veizán y Álvaro Javier Martínez Laime

Alegan haber sido absueltos del delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 del CP, puesto que luego del desfile de pruebas del juicio oral se demostró que no participaron en los hechos acusados y por esa razón fueron absueltos; sin embargo, en Sentencia no condice con la realidad, ya que en sus fundamentos si bien los absuelve, empero por falta de pruebas y sin lugar a declararse la malicia y la temeridad, menos la existencia de costas, más no porque no participaron en el ilícito, denuncia que materializaron en su recurso de apelación restringida, empero el Tribunal de alzada que tenía la obligación de corregir el evidente agravio sin necesidad de anular el juicio, pero no lo hizo, al contrario, en su lugar confirmó la Sentencia con fundamentos nada jurídico y reales, por lo que recurren de casación: a) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva por inexistencia del proceso de subsunción del art. 171 del CP, correspondiente a ambos, menos indica el razonamiento sobre la participación o no de sus personas, sólo refiere que el Ministerio Público ni la acusación particular demostraron de qué manera hubieran tenido participación, no existe prueba que demuestra de manera contundente los ilícitos acusados; pues no se encontró ningún indicio que demuestre su participación como Encubridores del hecho imputado, por lo que correspondía la declaración de temeridad y el correspondiente pago de costas, conforme determina el art. 266 del CPP; b) El hecho acusado y juzgado a ambos, como es el Encubrimiento, no constituye delito al tenor de lo preceptuado por el art. 171 del CP, norma que en cuyo texto, dispone que incurre en dicho ilícito el que omite denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, y sus personas se enteraron de lo ocurrido, después que la policía ya estaba investigando, además que jamás ayudaron al autor; análisis que no se hizo en la Sentencia, seguramente porque no había forma de justificar la no declaratoria de temeridad y el pago de costas que por ley les corresponde; y no obstante que dichos extremos se fundamentaron debidamente en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista ahora impugnado tampoco llegó a explicar y razonar sobre cada uno de los agravios, limitándose a manifestar que el recurso no cuenta con una debida fundamentación, que es incoherente, redundante, confusa, etc., sin especificar cuáles serían los vicios cometidos por su parte; pese a que de la revisión del mismo, se evidencia que es concreto, preciso y debidamente fundamentado con base fáctica y jurídica. Además de lo cual, si bien el Tribunal de alzada es de puro derecho y no puede revalorizar la prueba, sin embargo tiene la obligación de verificar de oficio si se ha cumplido con el proceso de subsunción sin necesidad de incurrir en una nueva valoración probatoria; y aun sin habérselos condenado, resultaba necesario realizar el proceso de subsunción y revisar si existió una errónea aplicación de la norma sustantiva; y, c) La Sentencia de mérito debió haberse dictado aplicando lo preceptuado por el art. 363 inc. 3) del CPP, tomando en cuenta que conforme al hecho acusado y juzgado, no se llegó a acomodar al tipo penal previsto por el art. 171 del CP, por lo que correspondía la declaración de temeridad y malicia, además el pago de costas a su favor, al haber estado involucradas en el proceso por cinco años y recluidos en el penal de San Pedro por el lapso de un año, para que después de los acuse por el delito de Encubrimiento, que no tiene pena privativa de libertad o cuando menos existe el perdón judicial; además que sus personas ni conocían a la víctima, tampoco tenían interés en perjudicar ni hacer daño a nadie, mucho menos de lo que ocurrió, por lo que, no se pudo establecer desde ninguna perspectiva algún tipo de participación de su parte. En ese contexto se advierte la errónea aplicación del art. 364 primer párrafo del CPP, cuando las pruebas resaltan la existencia de temeridad y el fallo final no explica los motivos por los que no se da lugar al mismo; y ahora, el Tribunal de apelación tampoco realiza un análisis jurídico minucioso de los agravios y la verificación de perjuicio en su contra, limitándose a mencionar que no existe doble instancia, cuando nunca se pidió que se revise la prueba