Auto Supremo AS/0376/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2016-RA

Fecha: 23-May-2016

Denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia, sin verificar los agravios existentes


Denuncia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia, sin verificar los agravios existentes y menos los precedentes invocados en su apelación restringida, vulnerando la seguridad jurídica; puesto que: i) Respecto de su reclamo de vulneración de lo preceptuado por el art. 370.I del CPP puesto que la Sentencia contendía una errónea aplicación de la ley sustantiva por haber adecuado una conducta atípica a una punible, y que ello más bien debió haber dado lugar a su absolución, dado que el hecho que Adriano Cossio le hubiera comentado el lunes 15 de junio de 2009 que Jessica se fue de viaje a La Paz y que sus padres la estaban buscando, no atinge ni le vincula para nada con el ilícito penal de Encubrimiento en Privación de Libertad; es más, no existe medio probatorio que haga suponer que su persona conocía que la víctima no retornó a su domicilio desde el día que fueron a Capachos, y que sus padres desde el día domingo la estaban buscando; además que en su declaración, Yanina Mana Soto en ningún momento indicó que su persona hubiera hablado de la desaparición de Yessica con Adriano, sólo afirmó que estaban hablando y que ella no sabía de qué hablaban. Por lo señalado, solicitó al Tribunal de alzada que revoque su Sentencia condenatoria y dicte auto de vista reparando directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva, declarándoselo absuelto porque no se probó la acusación en el juicio oral y la declaración de la precitada testigo no es suficiente para establecer convicción de responsabilidad penal; empero, el Auto de Vista en lugar de realizar la labor de verificación, lo único que hizo es sostener que el recurso no cuenta con fundamentación coherente como en muchos autos de vista, sin ir al fondo y sin analizar los agravios con relación a la Sentencia y el propio juicio; ii) Alegó que en Sentencia se vulneraron los arts. 370 inc. 5) del CPP, 167 y 169 inc. 3), todos del CPP, por cuanto su fundamentación es contradictoria al no indicar en ninguna parte por qué se subsume su conducta al tipo penal de Encubrimiento en relación a la Privación de Libertad, sólo señala que habría tomado conocimiento de que ese domingo, Jessica habría ido con Adriano a Capachos y desde entonces no retornó a su domicilio, sin mencionar cuando tomó conocimiento y por intermedio de quien hubiera asumido el mismo, y tampoco menciona por qué arribó a la conclusión de que la prueba acreditó que conocía que Adriano la mantenía secuestrada y que se encontraba prófugo. Sobre lo cual, el Tribunal superior tampoco hizo una motivación correcta; iii) Reclamó en apelación que el fallo se basó en hechos inexistentes debido a que su participación en el hecho acusado de privación de libertad no fue probado, no hubo nadie que hubiera mencionado que su persona tomó conocimiento de la privación de libertad de Jessica Burgoa, ni siquiera el actor principal, además que la incriminación de la que fue objeto, fue ampliamente rebatida con elementos técnicos y científicos. Los hechos que no fueron acreditados, fueron que su persona hubiera tomado de la privación de libertad de la víctima; que se le hubiere comentado sobre dicha privación; que la víctima hubiera estado desaparecida desde el domingo 14 de junio; que Jessica estuvo privada de libertad por tres días, eso se supo luego con el informe de los peritos; que estuvo secuestrada desde ese día; y que, Adriano estuvo prófugo de la justicia por el delito de Privación de Libertad; iv) Existió defectuosa valoración de la prueba, porque si bien los padres de la víctima estuvieron buscándola desde el domingo, empero, a su persona nadie le preguntó sobre Jessica; jamás supo que Adriano se negó haber estado con ella; el lunes 15 junio de 2009 Adriano le manifestó que la víctima no regresó a su casa y que sus padres la estaban buscando y que ella se fue a La Paz, pues no quería estar con ellos porque mucho la controlaban. Por lo tanto, no se lo puede condenar por un hecho que no fue probado, sólo por la declaración de una testigo que señaló: “Hablaron, pero sé de qué hablaron” (sic); y, v) Tampoco se observaron las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia, el hecho juzgado y la interpretación jurídica sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Encubrimiento, tal es así que la interpretación que se hizo de dicho delito en el punto d) del fallo, señala que se lo puede cometer de dos formas, una de ellas es el que sin promesa anterior después de haberse cometido el delito, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia, señalando que para la configuración su primer elemento es que no exista acuerdo previo, y el segundo que el colaborador tenga conocimiento de que la persona a la que presta ayuda está siendo perseguida judicialmente. Sin embargo, no se probó que por su parte, hubiera tenido conocimiento de que Adriano estaba siendo perseguido, prueba de ello es que dicho sujeto el martes 17 fue liberado. Y el omitir denunciar un hecho criminal no le atinge ni vincula, por cuanto no es funcionario público, ni médico, farmacéutico, enfermero o de rama afín a la medicina. Sobre dicho tópico el Tribunal de alzada le observó que su denuncia es incoherente, y que no se aclaró si la incongruencia está en la acusación o en la Sentencia; cuando lo cierto es que no puede condenarse por otro hecho distinto al atribuido en la acusación, de manera que si el hecho no se probó, corresponde su absolución, al haber sido acusado por el delito de Encubrimiento de Asesinato y no así de Privación de Libertad