En ese antecedente este Supremo Tribunal de Justicia, ha sostenido y sostiene que en materia
En el caso en cuestión se denuncia al fallo de segunda instancia, de incongruente e incompleto, carente de fundamentación y motivación, sustentando la acusación de omitir analizar, compulsar y aun de pronunciarse sobre los aspectos apelados que se identifican, que vulnerarían el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que efectivamente el Tribunal de Segunda instancia al no responder de manera motivada y fundamentada, incurrió en la vulneración de la norma citada, que subsume a la norma prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil con la que se tramito el proceso, es decir “…sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.”
En ese antecedente este Supremo Tribunal de Justicia, ha sostenido y sostiene que en materia de nulidades, lo que interesa, en definitiva, es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, en ese análisis se ha recurrido al criterio autorizado del Tratadista Hugo Alsina que sostiene “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” sustentando en esa expresión, que resume el avance del esquema rígido y ritualista a otro donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, que van en resguardo del debido proceso como garantía de la igualdad y defensa de las partes
En ese antecedente este Supremo Tribunal de Justicia, ha sostenido y sostiene que en materia de nulidades, lo que interesa, en definitiva, es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, en ese análisis se ha recurrido al criterio autorizado del Tratadista Hugo Alsina que sostiene “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad” sustentando en esa expresión, que resume el avance del esquema rígido y ritualista a otro donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, que van en resguardo del debido proceso como garantía de la igualdad y defensa de las partes
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Victoria García Vda
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia
- 2
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otro lado dice que contravendría la jurisprudencia constitucional, que toda resolución debe estar adecuadamente
- Se habría pedido la aclaración y complementación, la misma fuera rechazada
- Por lo anterior pide que antes de ingresar al fondo del recurso de casación debe
- 1
- Analiza el tema referido a la nulidad declarada judicialmente y que fuera tenido como inexistente
- No habría por otro lado transcurrido el tiempo exigido por el art
- 3
- Refiere como errores de derecho no haber tomado en cuenta conforme al art
- Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando improbada la demanda
- De la respuesta al recurso de casación
- El Auto de Vista fuera congruente, refiriendo a la existencia de una sentencia y las
- Alegaría por otro lado aspectos no reclamados en apelación, por ello incumpliría el art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese marco, debemos considerar que el Juez como primer sujeto procesal es el encargado
- Bajo dicha esfera doctrinaria, corresponde precisar que toda Resolución judicial debe guardar la debida congruencia,
- Si la Resolución judicial no se enmarca en esas dos reglas, nos encontramos frente a
- Por otro lado respecto a las nulidades entre otras resoluciones se tiene el A
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Bajo ese antecedente, corresponde verificar el sustento de las aseveraciones realizadas, partiendo de la revisión
- Concluyendo que si una resolución judicial no se enmarca a las dos reglas señaladas, se
- En ese antecedente este Supremo Tribunal de Justicia, ha sostenido y sostiene que en materia
- En el caso de autos como se vio, evidentemente se omitió dar respuesta de manera
- En razón a las consideraciones expuestas, corresponde dar lugar a la petición de la recurrente
- En razón de la decisión a adoptar, no se considerará el recurso planteado en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- En virtud a lo dispuesto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
