En cuanto a la observación de que el trámite en Derechos Reales fue despachado en
Asimismo corresponde señalar que respecto al argumento relativo de la falta de dos testigos instrumentales en la Escritura Pública No. 422/90 y que la misma ameritaría la nulidad del contrato de venta; corresponde remitirnos a lo descrito en la doctrina de la presente resolución en sentido de diferenciar la minuta y Escritura Pública, y la diferencia respecto al documento privado que llega a constituirse en el soporte material que visualiza el consentimiento de las partes contratantes, esto en consideración a que el contrato de venta es uno consensual, empero en el caso de autos el consentimiento de las partes quedó expresado en el documento privado de 23 de octubre de 1982 y no en la escritura pública, por lo que si se incurre en alguna omisión en la Escritura Pública –como señalan los recurrentes- esta no podrá invalidar el documento privado (contrato de venta); por lo que la acusación en los términos de los recurrentes resulta ser infundada.
En cuanto a la observación de que el trámite en Derechos Reales fue despachado en el día, dicho argumento no puede servir de sustento para fundar una nulidad del contrato, en consideración a que la fecha de registro es la misma que la fecha de presentación del documento y por razón lógica no puede fundar una nulidad del contrato de venta
En cuanto a la observación de que el trámite en Derechos Reales fue despachado en el día, dicho argumento no puede servir de sustento para fundar una nulidad del contrato, en consideración a que la fecha de registro es la misma que la fecha de presentación del documento y por razón lógica no puede fundar una nulidad del contrato de venta
- Partes: Silverio Villca Ticona y otros. c/ Bonifacio Villca Pacosillo
- Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Impugnada la Resolución de primera instancia previo saneamiento en segunda instancia se pronuncia el Auto
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Arguye que su demanda no amerita una Sentencia que declare improbada la demanda, se incumple
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte en cuanto al argumento de que el documento hubiera sido reconocido a
- En cuanto a que el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil hubiera dispuesto la
- En cuanto a la observación de que el trámite en Derechos Reales fue despachado en
- Finalmente, en cuanto a la observación, relativa a la falta de congruencia, los recurrentes exponen
- Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
