Auto Supremo AS/0510/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2016

Fecha: 16-May-2016

Esta situación nos obliga a realizar un análisis jurídico desde la óptica de lo que

Esta situación nos obliga a realizar un análisis jurídico desde la óptica de lo que dispone el art. 550 del Código de Procedimiento Civil, referente a la fianza de resultas, que a la letra dice: “En todos los procesos en que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista.”. En el caso de Autos, en el anulado proceso de reivindicación, la parte demandante obtuvo una Sentencia favorable y confirmada por Auto de Vista, situación que derivó en la solicitud de ejecución anticipada de la Sentencia, o sea, la reivindicación del bien inmueble y desapoderamiento del mismo; esta solicitud fue admitida en obrados luego que la parte interesada cumpliera con lo establecido en el art. 550 del C.P.C., otorgando como fianza, dos lotes de terrenos en la localidad de Quillacollo los cuales fueron aceptados por las partes intervinientes en el proceso; ahora, el espíritu de lo normado en el art. 550 del C.P.C., es sin duda precautelar el derecho de la parte perdidosa en caso de que la ejecución anticipada de sentencia sea efectuada sin derecho alguno, situación que se presenta en el caso de Autos en que el proceso fue anulado hasta la admisión de la demanda y al no cumplir con la exigencia de demostrar la legitimación activa, fue considerada como no presentada la demanda de reivindicación; si esto es así, la ejecución provisional de la Sentencia (anulada por Auto Supremo Nº 154/2014) fue realizada sin contar con derecho alguno y fuera de lo enmarcado en lo legal, donde claramente el Auto Supremo Nº 154/2014 estableció que la nulidad declarada afectaba a todos los actos procesales posteriores al acto nulo, retrotrayendo todos los actuados hasta que la parte demandante justifique su derecho para reivindicar el bien inmueble, aspecto que conforme se tiene expuesto por el Juez A quo, no fue cumplido por los actores, generando una dicotomía jurídica en el manejo y decisión del presente proceso que como todos, tiene que cumplir con los principios de eficacia y eficiencia, entendido estos como: “…la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia” y “…la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.” Principios que sin duda juegan un papel importante en la administración de justicia, perfectamente aplicables al caso concreto donde lamentablemente estamos frente a dos partes que controvierten la posesión del bien inmueble objeto de litis