Auto Supremo AS/0510/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2016

Fecha: 16-May-2016

Por dicho motivo, corresponde aplicar lo dispuesto en el art

En ese entendido, al haberse tramitado un proceso viciado que dio lugar a su nulidad, también surte el efecto repositorio, esto quiere decir que las decisiones procesales asumidas se retrotraen hasta el vicio advertido (así se tiene explicado en el punto III de la presente resolución); por lo que al haberse tramitado la ejecución provisional de la sentencia en base al art. 550 del C.P.C., cuyos fallos de primera y segunda instancia fueron anulados, corresponde tramitar la petición del demandado, de retrotraer los efectos generados sobre la base de la ejecución provisional de la Sentencia, esto quiere decir que, la autoridad de primera instancia cuenta con el deber de restituir la posesión del recurrente quien fue ilegalmente desapoderado del inmueble objeto de litis, posesión que no tiene ninguna relación con el derecho propietario debatido en el proceso de reivindicación anulado, solamente se aplica de manera correcta y taxativa lo normado en el art. 109 del Código Procesal Civil, que en su espíritu procesal establece que: “La ineficacia que genera la nulidad afecta al propio acto defectuoso, pero también a aquellos conexos con él, al punto de que determinados vicios pueden, incluso, terminar en la nulidad de todo el procedimiento. Como el acto nulo no puede producir los efectos de un acto normal, todas las actuaciones que sigan a él y que sean su consecuencia deben ser declaradas ineficaces. Este fenómeno es el que se conoce como la nulidad derivada, que supone la ineficacia de actuaciones posteriores relacionadas con el acto nulo como una manera de implementar a cabalidad las consecuencias de anulación dispuesta” (Felipe Gorigoitía Abbott), por ende se retrotraiga sus efectos al estado previo al inicio de la demanda de reivindicación anulada, esto es, manteniendo la posesión del recurrente.
Finalmente, respecto a las Anotaciones Preventivas de las garantías otorgadas por los demandantes, este punto en especificó no fue presentado como agravio en el recurso de apelación que cursa de fs. 1154 a 1155, motivo por el cual, el Tribunal de Alzada no entró a considerar dicho reclamo en casación; ahora, pronunciarnos respecto al tema o entrar a considerar dicha denuncia, sería actuar en “per saltum” (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente, debió agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de esa forma su reclamo bien podía ser considerado, aspecto que como se tiene indicado, no aconteció en la litis.
Por dicho motivo, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.IV del Nuevo Código Procesal Civil