Con relación a la falta de pronunciamiento en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Con relación a la falta de pronunciamiento en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada al no haberse referido sobre ocho de los nueve puntos apelados, es decir sobre 1) Errónea aplicación del art. 1543 parágrafo I del Código Civil. 2) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 3) Infracción del art. 424 del Código de Procedimiento Civil y art. 25 de la Ley 1760. 4) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. 5) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 6) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 7) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. 8) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil; al respecto corresponde señalar que:
Sobre la omisión de la errónea aplicación del art. 1543 parágrafo I del Código Civil, se tiene que si bien resulta evidente que en el Considerando I de la Sentencia de primera instancia, el Juez A quo refiriéndose a que a fs. 84 cursa el certificado de nacimiento de Ana María Gómez Choque nacida en fecha 23 de enero de 1977, y que tal documental tendría la fuerza probatoria que reconoce el art. 1287-I y “1543-I” ambos del Código Civil, extremo que ocasionó que el demandado acuse en apelación la vulneración de este último artículo, por no tener el mismo relación con el caso de autos, es en virtud a este reclamo que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado en casación, refiriéndose al citado certificado de nacimiento que fue objeto de valoración por el Juez A quo, donde hizo mención del articulo acusado como erróneamente aplicado, señaló que el mismo acreditaría que al momento de efectuar la transferencia del inmueble en favor de los demandados, ahora recurrentes, que data de 1986, Ana María Gómez Choque contaba con 9 años de edad, y que tal aspecto no fue desvirtuado por los demandados con prueba alguna. De lo expuesto es que se infiere que si bien el Tribunal de Alzada no se refirió de manera específica sobre el articulo acusado de erróneamente aplicado, empero al haber considerado y analizado el valor que tendría el certificado de nacimiento, donde el Juez A quo, refirió que dicha documental al margen del valor que otorga a dicha prueba el art. 1287-I del Sustantivo Civil, tendría también el valor que otorga el art. “1543.I del Código Civil”, es un extremo que no puede constituirse como omisión, pues de lo expuesto se advierte que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia recurrida en apelación, también concedió el valor que el art. 1287-I de la norma ya citada le otorga a dicho medio probatorio; ahora bien, el hecho de que el art. 1543.I del Código Civil no guarde relación con la prueba documental citada ni con el proceso, este extremo se constituye en un lapsus en que incurrió el Juez A quo, que no puede de ninguna manera constituirse como una causal de nulidad, máxime si en base a la doctrina aplicable al caso de autos, se señaló que el principio de congruencia no es absoluta, y toda vez que el enmendar dicho desliz involuntario, al margen de no resultar trascendental, es una cuestión que no modifica el fondo de la decisión que fue asumida por los jueces de instancia, pues lo contrario implicaría ir contra los principios de celeridad y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que son reconocidos en la Constitución Política del Estado, más aun si el mismo constituye una cuestión más de forma que de fondo, es que este reclamo deviene en infundado
Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento de los numerales 2), 5) y 6) del recurso de apelación, se advierte que los mismos están orientados a acusar la vulneración del art. 476 del Código de Procedimiento Civil; en esa lógica, para verificar si efectivamente el Tribunal de Alzada omitió o no considerar dichos reclamos, corresponde en principio establecer que este artículo está orientado a la apreciación de la prueba testifical, pues textualmente señala: “En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana critica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos…”; de esta manera se tiene que toda vez que en dichos numerales el recurrente señaló haber acusado la infracción de dicha norma, se entiende que los reclamos inmersos en los numerales 2), 5) y 6) deben estar orientados a cuestionar la apreciación que el Juez A quo hizo sobre las declaraciones testificales, sin embargo de la revisión de obrados se tiene que únicamente en el numeral 2) el recurrente se refiere a la prueba testifical, aunque con una imprecisión pues señala que la prueba testifical objeto del reclamo sería la de descargo, cuando en realidad la única parte que produjo prueba testifical fue la parte actora, a pesar de ese desliz, se tiene que el Tribunal de Alzada después de hacer una relación minuciosa de los antecedentes que hacen al presente proceso, de manera concreta y precisa señaló que la prueba testifical producida en el proceso fue realizada en base a la sana crítica y prudente criterio, amparando dicho fundamento en lo señalado en el art. 1286 del Sustantivo Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de dicho fundamento se deduce que si bien la respuesta no fue ampulosa, empero el hecho de que el Tribunal de Alzada haya referido que el Juez A quo realizó una valoración de las declaraciones testificales conforme a las normas citadas anteriormente, es un hecho que claramente demuestra que el Tribunal Ad quem, no omitió considerar las mismas, como erradamente acusa el recurrente, y toda vez que este Tribunal Supremo de Justicia debe abocarse a verificar si existió o no dicha omisión se advierte que el Tribunal aunque de manera concreta si se refirió a dichas pruebas, caso diferente hubiese sido el hecho de que el recurrente no este de acuerda con la valoración que el Tribunal de Alzada dio a dicha prueba, caso en el cual debió interponer recurso de casación en el fondo y no en la forma, acusando tal equivocación, aspecto que no tiene relación alguna con la omisión
Sobre la omisión de la errónea aplicación del art. 1543 parágrafo I del Código Civil, se tiene que si bien resulta evidente que en el Considerando I de la Sentencia de primera instancia, el Juez A quo refiriéndose a que a fs. 84 cursa el certificado de nacimiento de Ana María Gómez Choque nacida en fecha 23 de enero de 1977, y que tal documental tendría la fuerza probatoria que reconoce el art. 1287-I y “1543-I” ambos del Código Civil, extremo que ocasionó que el demandado acuse en apelación la vulneración de este último artículo, por no tener el mismo relación con el caso de autos, es en virtud a este reclamo que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado en casación, refiriéndose al citado certificado de nacimiento que fue objeto de valoración por el Juez A quo, donde hizo mención del articulo acusado como erróneamente aplicado, señaló que el mismo acreditaría que al momento de efectuar la transferencia del inmueble en favor de los demandados, ahora recurrentes, que data de 1986, Ana María Gómez Choque contaba con 9 años de edad, y que tal aspecto no fue desvirtuado por los demandados con prueba alguna. De lo expuesto es que se infiere que si bien el Tribunal de Alzada no se refirió de manera específica sobre el articulo acusado de erróneamente aplicado, empero al haber considerado y analizado el valor que tendría el certificado de nacimiento, donde el Juez A quo, refirió que dicha documental al margen del valor que otorga a dicha prueba el art. 1287-I del Sustantivo Civil, tendría también el valor que otorga el art. “1543.I del Código Civil”, es un extremo que no puede constituirse como omisión, pues de lo expuesto se advierte que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia recurrida en apelación, también concedió el valor que el art. 1287-I de la norma ya citada le otorga a dicho medio probatorio; ahora bien, el hecho de que el art. 1543.I del Código Civil no guarde relación con la prueba documental citada ni con el proceso, este extremo se constituye en un lapsus en que incurrió el Juez A quo, que no puede de ninguna manera constituirse como una causal de nulidad, máxime si en base a la doctrina aplicable al caso de autos, se señaló que el principio de congruencia no es absoluta, y toda vez que el enmendar dicho desliz involuntario, al margen de no resultar trascendental, es una cuestión que no modifica el fondo de la decisión que fue asumida por los jueces de instancia, pues lo contrario implicaría ir contra los principios de celeridad y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que son reconocidos en la Constitución Política del Estado, más aun si el mismo constituye una cuestión más de forma que de fondo, es que este reclamo deviene en infundado
Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento de los numerales 2), 5) y 6) del recurso de apelación, se advierte que los mismos están orientados a acusar la vulneración del art. 476 del Código de Procedimiento Civil; en esa lógica, para verificar si efectivamente el Tribunal de Alzada omitió o no considerar dichos reclamos, corresponde en principio establecer que este artículo está orientado a la apreciación de la prueba testifical, pues textualmente señala: “En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez, según las reglas de la sana critica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos…”; de esta manera se tiene que toda vez que en dichos numerales el recurrente señaló haber acusado la infracción de dicha norma, se entiende que los reclamos inmersos en los numerales 2), 5) y 6) deben estar orientados a cuestionar la apreciación que el Juez A quo hizo sobre las declaraciones testificales, sin embargo de la revisión de obrados se tiene que únicamente en el numeral 2) el recurrente se refiere a la prueba testifical, aunque con una imprecisión pues señala que la prueba testifical objeto del reclamo sería la de descargo, cuando en realidad la única parte que produjo prueba testifical fue la parte actora, a pesar de ese desliz, se tiene que el Tribunal de Alzada después de hacer una relación minuciosa de los antecedentes que hacen al presente proceso, de manera concreta y precisa señaló que la prueba testifical producida en el proceso fue realizada en base a la sana crítica y prudente criterio, amparando dicho fundamento en lo señalado en el art. 1286 del Sustantivo Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de dicho fundamento se deduce que si bien la respuesta no fue ampulosa, empero el hecho de que el Tribunal de Alzada haya referido que el Juez A quo realizó una valoración de las declaraciones testificales conforme a las normas citadas anteriormente, es un hecho que claramente demuestra que el Tribunal Ad quem, no omitió considerar las mismas, como erradamente acusa el recurrente, y toda vez que este Tribunal Supremo de Justicia debe abocarse a verificar si existió o no dicha omisión se advierte que el Tribunal aunque de manera concreta si se refirió a dichas pruebas, caso diferente hubiese sido el hecho de que el recurrente no este de acuerda con la valoración que el Tribunal de Alzada dio a dicha prueba, caso en el cual debió interponer recurso de casación en el fondo y no en la forma, acusando tal equivocación, aspecto que no tiene relación alguna con la omisión
- Quispe de Choque
- Proceso: Fraude Procesal
- Distrito: Potosí
- VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1071/2015-S1 de fecha 3 de noviembre de 2015, que
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el codemandado Vidal Choque Callapa
- Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma interpuesto Vidal Choque Callapa,
- Contra dicho Auto Supremo, Vidal Choque Challapa, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que mereció la
- 1º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº
- Agrega que los argumentos vertidos en el Auto de Vista, en la foja 511, no
- De esta manera el Ad quem ha suprimido su derecho al Debido Proceso en su
- Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma, por falta de pronunciamiento de
- 2º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº
- Por los antecedentes mencionados está probado que el Ad quem al dictar el Auto de
- Por todo lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en la forma, porque el Ad
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos que el art
- Aduce que al ser el recurso de casación en la forma la valoración de prueba
- Respecto al numeral dos del recurso de casación, refiere que el recurrente entra en confusión
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Sobre la falta de pronunciamiento de los puntos apelados
- Con relación a la falta de pronunciamiento en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
- Continuando con este punto referido a la omisión del reclamo de vulneración del art
- En cuanto a la omisión del numeral 3) donde se cuestionó la infracción del art
- Finalmente, corresponde referirnos a la omisión de los numerales 4), 7) y 8) del recurso
- En base a estas consideraciones es que se concluye que el Tribunal de Alzada si
- 2. Sobre la denuncia de que el Ad que hubiese otorgado más de lo pedido
- La parte recurrente denuncia que el Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº
- 2
- Al respecto, de la revisión de la Resolución de Alzada, se evidencia que el Ad
- De donde se concluye que en éste punto existe la debida pertinencia establecida por el
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
