Finalmente, corresponde referirnos a la omisión de los numerales 4), 7) y 8) del recurso
Finalmente, corresponde referirnos a la omisión de los numerales 4), 7) y 8) del recurso de apelación donde el recurrente acusó la infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, de esta manera verificaremos si evidentemente el Tribunal de Alzada omitió considerar o no dichos reclamos, de esta manera diremos que al referirse dicha norma a la forma que debe contener la Sentencia, mas propiamente del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, se tiene que el Tribunal de Apelación, justamente en virtud a las consideraciones sobre los antecedentes que hacen al proceso, como de lo expuesto en el recurso de apelación, los mismos que se hallan inmersos en el considerando que hace a dicha resolución, señaló que no fue desvirtuado por prueba alguna la documental consistente en el certificado de nacimiento de Ana María Gómez Choque, que demuestra que ella nació el 23 de enero de 1977, acreditando en ese sentido que a la fecha de celebración del documento de transferencia de 1986, al cual hicieron referencia los demandados como base de su demanda de usucapión, ella contaba con 9 años de edad; de igual forma el Tribunal de Alzada, refiriéndose a los fundamentos vertidos por el Juez A quo, llegó a la siguiente conclusión, que : “…la valoración de la prueba documental, de inspección de visu, confesión judicial y la prueba testifical, lo realizó con sana critica, prudente criterio, conforme al art. 1286 del CC., y Art. 397 de su Código Ritual…”, “…que ha obrado en forma correcta sin haber quebrantado ninguna norma legal, no siendo evidente los fundamentos anotados por el demandante Vidal Choque Callapa en su memorial de apelación de fs. 483 a 492 de obrados, no pudo desvirtuar con prueba fehaciente los fundamentos de la demanda de fs. 107 a 110 interpuesto por Ana María Gómez Choque.”, fundamentos que dan a entender que la infracción de la norma acusada no resulta evidente, pues si el Juez A quo hubiese infringido dicha norma, el recurrente no hubiese tenido sustento para acusar los demás extremos vertidos en su recurso de apelación, de esta manera la omisión que el recurrente aduce en este punto no resulta ser suficiente para generar la nulidad del Auto de Vista, como este lo pretende
- Quispe de Choque
- Proceso: Fraude Procesal
- Distrito: Potosí
- VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1071/2015-S1 de fecha 3 de noviembre de 2015, que
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el codemandado Vidal Choque Callapa
- Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma interpuesto Vidal Choque Callapa,
- Contra dicho Auto Supremo, Vidal Choque Challapa, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que mereció la
- 1º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº
- Agrega que los argumentos vertidos en el Auto de Vista, en la foja 511, no
- De esta manera el Ad quem ha suprimido su derecho al Debido Proceso en su
- Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma, por falta de pronunciamiento de
- 2º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº
- Por los antecedentes mencionados está probado que el Ad quem al dictar el Auto de
- Por todo lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en la forma, porque el Ad
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos que el art
- Aduce que al ser el recurso de casación en la forma la valoración de prueba
- Respecto al numeral dos del recurso de casación, refiere que el recurrente entra en confusión
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Sobre la falta de pronunciamiento de los puntos apelados
- Con relación a la falta de pronunciamiento en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
- Continuando con este punto referido a la omisión del reclamo de vulneración del art
- En cuanto a la omisión del numeral 3) donde se cuestionó la infracción del art
- Finalmente, corresponde referirnos a la omisión de los numerales 4), 7) y 8) del recurso
- En base a estas consideraciones es que se concluye que el Tribunal de Alzada si
- 2. Sobre la denuncia de que el Ad que hubiese otorgado más de lo pedido
- La parte recurrente denuncia que el Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº
- 2
- Al respecto, de la revisión de la Resolución de Alzada, se evidencia que el Ad
- De donde se concluye que en éste punto existe la debida pertinencia establecida por el
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
