I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
El recurso de casación en la forma de fs. 518 a 530 vta., interpuesto por Vidal Choque Callapa, contra el Auto de Vista Nº 89/2014 de 29 de mayo de 2014 cursante de fs. 509 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Fraude procesal, seguido por Ana María Gómez Choque en contra de Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, el Auto de concesión del recurso de fs. 537, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia N° 05/2014 de 06 de marzo de 2014, cursante de fs. 471 a 478, declarando PROBADA totalmente la demanda interpuesta de fs. 107 a 110 por Ana María Gómez Choque, en consecuencia declaró la existencia de fraude procesal en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque en contra de María Gómez Choque y terceras personas con interés legítimo, tramitado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la Capital Potosí, que mereció sentencia fechada el 23 de abril de 2012 que en su parte resolutiva declaró probada la demanda y reconoció derecho propietario a favor de Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque. IMPROBADA en cuanto a la procedencia de la excepción de falta de acción y derecho interpuesta de fs. 116 a 119 por Vidal Choque Callapa. Con costas
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia N° 05/2014 de 06 de marzo de 2014, cursante de fs. 471 a 478, declarando PROBADA totalmente la demanda interpuesta de fs. 107 a 110 por Ana María Gómez Choque, en consecuencia declaró la existencia de fraude procesal en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque en contra de María Gómez Choque y terceras personas con interés legítimo, tramitado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la Capital Potosí, que mereció sentencia fechada el 23 de abril de 2012 que en su parte resolutiva declaró probada la demanda y reconoció derecho propietario a favor de Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque. IMPROBADA en cuanto a la procedencia de la excepción de falta de acción y derecho interpuesta de fs. 116 a 119 por Vidal Choque Callapa. Con costas
- Quispe de Choque
- Proceso: Fraude Procesal
- Distrito: Potosí
- VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1071/2015-S1 de fecha 3 de noviembre de 2015, que
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el codemandado Vidal Choque Callapa
- Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma interpuesto Vidal Choque Callapa,
- Contra dicho Auto Supremo, Vidal Choque Challapa, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que mereció la
- 1º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº
- Agrega que los argumentos vertidos en el Auto de Vista, en la foja 511, no
- De esta manera el Ad quem ha suprimido su derecho al Debido Proceso en su
- Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma, por falta de pronunciamiento de
- 2º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº
- Por los antecedentes mencionados está probado que el Ad quem al dictar el Auto de
- Por todo lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en la forma, porque el Ad
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos que el art
- Aduce que al ser el recurso de casación en la forma la valoración de prueba
- Respecto al numeral dos del recurso de casación, refiere que el recurrente entra en confusión
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Sobre la falta de pronunciamiento de los puntos apelados
- Con relación a la falta de pronunciamiento en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
- Continuando con este punto referido a la omisión del reclamo de vulneración del art
- En cuanto a la omisión del numeral 3) donde se cuestionó la infracción del art
- Finalmente, corresponde referirnos a la omisión de los numerales 4), 7) y 8) del recurso
- En base a estas consideraciones es que se concluye que el Tribunal de Alzada si
- 2. Sobre la denuncia de que el Ad que hubiese otorgado más de lo pedido
- La parte recurrente denuncia que el Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº
- 2
- Al respecto, de la revisión de la Resolución de Alzada, se evidencia que el Ad
- De donde se concluye que en éste punto existe la debida pertinencia establecida por el
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
