TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: P-9-15-S
Partes: Fuerza Aérea Boliviana c/ Edmundo Rodríguez Quiroga y otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación cursante en el fondo de fs. 1274 a 1281 interpuesto por Fuerza aérea Boliviana VI Brigada aérea representada por el Comandante Cnl. Daen. Walter Iriarte Céspedes contra el Auto de Vista Nº 31/2015, de fecha 20 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia de Pando, en el proceso de Usucapión seguido a instancia de la Fuerza Aérea Boliviana contra Edmundo Rodríguez Quiroga y otro, la concesión del recurso de fs. 1284 y vta., los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Pando, mediante Sentencia Nº 22/2014 de fecha 10 de Octubre, cursante de fs. 1234 a1238 y declaró: IMPROBADA la demanda principal de usucapión de fs. 5 a 17 infolio subsanada a fs. 20 y ampliada a fs. 184 a 185 intentada por el representante de la Fuerza Aérea Bolivia VI Brigada aérea sin costas por ser una institución estatal. Sin perjuicio de eventuales apelaciones que pudieran interponerse en previsión de lo que dispone el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, elevándose en consulta ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Sentencia.
Contra la referida Resolución, la Fuerza Aérea Bolivia-VI Brigada Aerea representada por Comandante Cnl. Daen. Carol Roca Rojas interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1241 a 1245 y vta. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Social familia de la Niñez y Adolescencia de Pando, pronunció Auto de Vista Nº 31/2015, de 20 de febrero, cursante de fs. 1265 a 1266, por el cual confirmó el Auto interlocutorio de 11 de noviembre de 2013 y la Sentencia Nº 22/2014 de 10 de Octubre de 2014. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) Y Art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, con los fundamentos de que revisados los antecedentes se establece que la propiedad del predio pretendido en propiedad por la FAB en la presente acción de usucapión, del se encuentra en posesión, está dentro de una superficie de más de 38 hectáreas que la misma institución se encuentra compelida a devolver de acuerdo con la Sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Al respecto de acuerdo con el art. 138 (usucapión decenal o extraordinaria del Código Civil), la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la usucapión continuada durante 10 años, disposición que en el caso de Autos no se cumple, en vista de que la posesión resulta ser una concomitancia inherente a la propiedad, más de acuerdo con la Sentencia ejecutoriada, la entidad demandante no cumple con el requisito del animus que es esencial para ese efecto. Siendo evidente que existe un folio real con el nombre de la parte actora; más también hay la constancia establecida en el A.S. 573/13, de la nulidad del proceso en el que, la transferente del predio, pretendía establecer la legitimidad de su derecho propietario. Los antecedentes expresados que han sido compulsados debidamente por el inferior determinan la improcedencia de los puntos contenidos en la expresión de agravios, debido a la legalidad de Sentencia apelada, en la que se compulsa los antecedentes del proceso con la debida siderosis, razón por la cual confirmó la Sentencia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, La Fuerza Aérea Boliviana VI Brigada Aérea interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente en su recurso de casación expresa los siguientes agravios:
1.- Denuncia que no se hubiera valorado la prueba ofrecida por memorial de fs. 1089 a 1094, habiendo el Juez A quo pronunciado el Auto de fecha 11 de agosto cursante de a fs. 1095, por el que rechazo la prueba documental, testifical, la confesión provocada y el perito propuesto, sin considerar el memorial aclaratorio de 15 de noviembre de 2014, el cual no ingreso por la representación que realizo el secretario, causándole grave perjuicio porque no se ha podido demostrar que es morador y vecino de la zona de santa clara desde el año 2000.
2.- Menciona que el Juez al considerar que la prueba no estuvo presentada dentro del plazo, vulnera el art. 180.I de la Constitución Política del estado que establece que la verdad material debe regir sobre la verdad formal, siendo obligación del Juez desvirtuar a través de las partes cualquier duda, lo que significa que haga un trabajo exhaustivo para llegar a la verdad de los hechos.
3.- Denuncia Violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, refiere que ha existido falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, refiere que el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada vulneran el principio contemplado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial referido a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios que se sobrepondrían a la verdad material, pues el Juez de la causa podría haber producido la prueba de oficio para esclarecer de manera más completa las circunstancia reales del asunto.
4.- Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, refiere que el Tribunal de Alzada no valoró siquiera la prueba ofrecida por la Fuerza aérea y motivo la interposición del recurso de apelación al Auto de fecha 11 de noviembre del 2014, indica que no resuelve el mencionado recurso, simplemente se ratifica entonces para que se interpuso el recurso de apelación, si el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta el mencionado vicio.
5.- Denuncia incorrecta apreciación de la prueba en la Sentencia y Auto de Vista pues sostienen que existe otra sentencia Nº 004/2002 de fecha 28 de febrero que ordena reivindicar al grupo Aéreo “52” la extensión de 38 Has y 2.812 Mts, y que la superficie a usucapir de 7.751.49 Mts., se encontraría dentro del área mencionada, aspecto que no podía ser determinado sin informe pericial.
6.- Denuncia que existe indebida aplicación de la Ley, porque el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada hacen referencia a un proceso sostenido entre Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y Martha Azevedo Vda. de Saucedo en el que se pretendía establecer la legitimidad de su derecho propietario, no pudiendo el Tribunal de Alzada darle valor a un tercer proceso
De la Respuesta al Recurso de Casación:
No existe respuesta al recurso de casación
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Sobre la motivación:
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio, determina que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indica: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
III.2.- De la complementación y enmienda:
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 num. 2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a al conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.3.- Respecto al principio dispositivo:
El principio dispositivo tiene dos aspectos: 1) Por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; 2) por el segundo que corresponde a las partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio. Tomando ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general y que el Juez debe abstenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos” Hernando Devis Echandia “Teoría general del proceso”
III.4.- De la procedencia del recurso de casación:
En cuanto a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. 1082/2015 – L de fecha 18 de noviembre 2015 ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su Otrosi 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación.
Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de procedimiento Civil.
Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del CPC, deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”, de lo que se concluye que contra una resolución que fue resuelta en apelación como consecuencia de una apelación en el efecto diferido, no procede recurso de casación bajo la óptica que no se está revisando lo sustancial
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos 1 y 2 del recurso de casación diremos que los mismos se encuentran referidos la prueba ofrecida por memorial de fs. 1089 a 1094, habiendo el Juez A quo pronunciado el Auto de fecha 11 de agosto cursante a fs. 1095, por el que rechazo la prueba documental, testifical, la confesión provocada y el perito propuesto, considerando que al no valorar dicha prueba los de instancia violaron el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Con relación al punto diremos que lo que reclama la parte recurrente respecto a la prueba ofrecida la misma fue rechazada por Auto de fecha 11 de agosto de 2014, Auto que fue apelado en efecto diferido en ese sentido conforme la doctrina aplicable en el punto III.4 contra las resoluciones que resuelven incidentes, los cuales son confirmados vía apelación en el efecto diferido, no son susceptibles del recurso de casación al no pronunciarse sobre lo sustancial del proceso, por cuanto no corresponde su análisis, al no enmarcarse las mismas a las causales de procedencia que establecía el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Denuncia Violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, refiere que ha existido falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, sostiene que el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada vulneran el principio contemplado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial referido a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, principios que se sobrepondrían a la verdad material, pues el Juez de la causa podría haber producido la prueba de oficio para esclarecer de manera más completa las circunstancia reales del asunto.
Respecto a lo denunciado el recurrente refiere que existe falta de motivación en el Auto de Vista; sin embargo de la revisión de la Resolución pronunciado por el Tribunal de Alzada, se evidencia que el mismo conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 expresa las razones o motivos que sustentaron la decisión del Ad quem para confirmar la Sentencia, expresando que: “revisados los antecedentes se establece que la propiedad del predio pretendido en propiedad por la FAB en la presente acción de usucapión, del que se encuentra en posesión, está dentro de una superficie de más 38 hectáreas que la misma institución se encuentra compelida a devolver de acuerdo con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Al respecto, de acuerdo con el art. 138 (usucapión decenal o extraordinaria) del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la posesión continuada durante 10 años, disposición que en el caso de Autos no cumple, en vista de que la posesión resulta ser una concomitancia inherente a la propiedad, más, de acuerdo con la sentencia ejecutoriada referida, la entidad demandante no cumple con el requisito del “animus” que es esencial para ese efecto” De la transcripción efectuada se evidencia que el Auto de Vista, si expreso las razones por las cuales no resulta procedente la usucapión, refiriendo que la FAB está compelida para entregar el bien inmueble del cual pretende su usucapión, y que al margen de ello esta posesión que refiere la institución demandante no cuenta con el animus elemento necesario para que la posesión que arguye funde usucapión, es decir que la misma no le sirve al no contar la posesión con el animus. Conforme lo transcrito, si bien la motivación que expresa el Auto de Vista no es ampulosa, sin embargo, la misma contiene las razones o motivos que llevaron al Tribunal de Alzada a confirmar la Resolución de primera instancia, no siendo evidente que el Auto de Vista careciera de motivación y fundamentación.
Sobre la vulneración del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial referida a la verdad material, debido proceso e igualdad de partes, refiriendo que conforme a estos principios el Juez de la causa e incluso el Tribunal de Alzada podría haber producido prueba. Al respecto diremos que conforme al principio dispositivo expresado en la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.3. a las partes les compete la iniciativa de producir prueba durante el proceso para acreditar los hechos que sustentan su pretensión, ofreciendo todos los medios probatorios que estén a su alcance para tal efecto. Asimismo esta facultad de producción de prueba en segunda instancia se da cuando existen en el proceso aspectos oscuros, o en el mismo no se ha generado convicción sobre las pretensiones de las partes, razón por la cual la prueba producida no resulta suficiente y en mérito a ello se hace necesario la producción de prueba, abriendo un término probatorio el Tribunal de segunda instancia para ello, sin embargo en el presente proceso el conjunto probatorio aportado por la partes ha sido suficiente para generar en los tribunales de instancia convicción de que no es procedente la usucapión que pretende la institución demandante, no siendo necesario la producción de más prueba como refiere la institución recurrente, situación que no es evidente en el caso que se analiza, por lo que lo reclamado no resulta cierto.
Respecto al debido proceso la parte recurrente tuvo las oportunidades dentro de la presente causa para demostrar los hechos que sustentan su demanda, pudiendo utilizar todos los medios probatorios para probar su pretensión al igual que la parte contraria, siendo respetados sus derechos y el debido proceso a lo largo de la tramitación de la causa.
4.-Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, refiere que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba ofrecida por la Fuerza aérea, siendo esta situación la que motivo la interposición del recurso de apelación, indica que el Tribunal Ad quem no resuelve el mencionado recurso, simplemente se ratifica entonces para que se interpuso el recurso de apelación, si el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta el mencionado vicio.
Sobre el punto debemos referir que en principio la prueba que acusa de error de hecho y de derecho en su valoración está referida a la prueba que fue rechazada por Auto de fecha 11 de noviembre del 2014, en ese sentido mal podía existir error de hecho o de derecho como refiere la parte recurrente, si esta prueba no fue valorada por el Tribunal Ad quem.
Asimismo la institución recurrente acusa que esta prueba debió valorarse, razón por la cual interpuso la apelación diferida, sin embargo el Tribunal de Alzada no la consideró, lo cual resulta carente de veracidad en consideración de que el Auto de Vista si consideró aquel aspecto y confirmó la Resolución de rechazo de pruebas.
Sin embargo, si el recurrente considera que dicho Tribunal obvió considerar algún aspecto del recurso de apelación, al ser esta una acusación pertinente a la forma, y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 correspondía ser saneada mediante petición de complementación y explicación contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que la parte recurrente al haber sido notificado con el Auto de Vista en fecha 20 de febrero de 2015 conforme consta a fs. 1267, debió reclamar oportunamente la omisión que ahora acusa (art. 16.I Ley 025) haciendo uso del mecanismo de protección que otorga el ordenamiento jurídico, en este caso la solicitud de explicación y complementación y toda vez que el recurrente no hizo uso oportuno del mecanismo citado anteriormente, se entiende que la supuesta irregularidad fue convalidada y por ende el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó
5.- Denuncia incorrecta apreciación de la prueba en la Sentencia y Auto de Vista pues sostienen que existe otra sentencia Nº 004/2002 de fecha 28 de febrero, que ordena reivindicar al grupo Aéreo “52” la extensión de 38 Has y 2.812 Mts, y que la superficie a usucapir de 7.751.49 Mts., se encontraría dentro del área mencionada, aspecto que no podía ser determinado sin informe pericial.
Respecto a la denuncia señalada supra se debe tener presente que el Auto de Vista en el considerando Segundo hace referencia a la Resolución descrita (Sentencia) estableciendo que la institución demandante debe devolver 38 hectáreas y 2.100 m2., de los cuales es parte el predio objeto de la presente demanda según informe de la Dirección de Catastro del Municipio de Cobija y de acuerdo a los detalles que se indica en el mismo, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada hubiera tomado una decisión independiente, sino en base al informe de la institución referida, siendo esta prueba fehaciente, para tomar la determinación que adopto, por lo que lo denunciado carece de sustento.
6.- Denuncia que existe indebida aplicación de la Ley, porque el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada hacen referencia a un proceso sostenido entre Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y Martha Azevedo Vda. de Saucedo en el que se pretendía establecer la legitimidad de su derecho propietario, no pudiendo el Tribunal de Alzada darle valor a un tercer proceso.
Sobre lo denunciado debemos decir que el Tribunal de Alzada menciona que es evidente que existe un folio real con el nombre de la parte actora y que también hay constancia de la nulidad del proceso en la que, la transferente del predio pretendía la legitimidad de su derecho propietario, sin embargo esta afirmación, no resulta importante porque no es un elemento transcendental que sirvió para resolver el fondo de la litis y declarar improbada la demanda, sino que los de instancia consideraron que la posesión de la entidad recurrente nunca conto con el animus, por el proceso de reivindicación el cual tiene Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, razón por la cual la Fuerza Área Boliviana debió devolver y entregar la superficie de 38 hectáreas con 2100 metros cuadrados, y en base a esa consideración se declaró improbada la demanda, al margen de ello dentro del proceso ha existido interrupción de la posesión por el proceso de reivindicación, no resultando importante la consideración de ese tercer proceso al cual refiere la institución recurrente, porque la decisión de los Tribunales no se fundó en dicha consideración, no teniendo relevancia lo reclamado por la parte recurrente, porque este aspecto no cambia la decisión de fondo.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante en el fondo de fs. 1274 a 1281, interpuesto por Fuerza Aérea Boliviana VI Brigada representada por el Comandante Cnl. Daen Walter Iriarte Céspedes contra el Auto de Vista Nº 31/2015, de fecha 20 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia de Pando. Sin costas y costos
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 522/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: P-9-15-S
Partes: Fuerza Aérea Boliviana c/ Edmundo Rodríguez Quiroga y otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación cursante en el fondo de fs. 1274 a 1281 interpuesto por Fuerza aérea Boliviana VI Brigada aérea representada por el Comandante Cnl. Daen. Walter Iriarte Céspedes contra el Auto de Vista Nº 31/2015, de fecha 20 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia de Pando, en el proceso de Usucapión seguido a instancia de la Fuerza Aérea Boliviana contra Edmundo Rodríguez Quiroga y otro, la concesión del recurso de fs. 1284 y vta., los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Pando, mediante Sentencia Nº 22/2014 de fecha 10 de Octubre, cursante de fs. 1234 a1238 y declaró: IMPROBADA la demanda principal de usucapión de fs. 5 a 17 infolio subsanada a fs. 20 y ampliada a fs. 184 a 185 intentada por el representante de la Fuerza Aérea Bolivia VI Brigada aérea sin costas por ser una institución estatal. Sin perjuicio de eventuales apelaciones que pudieran interponerse en previsión de lo que dispone el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, elevándose en consulta ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Sentencia.
Contra la referida Resolución, la Fuerza Aérea Bolivia-VI Brigada Aerea representada por Comandante Cnl. Daen. Carol Roca Rojas interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1241 a 1245 y vta. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Social familia de la Niñez y Adolescencia de Pando, pronunció Auto de Vista Nº 31/2015, de 20 de febrero, cursante de fs. 1265 a 1266, por el cual confirmó el Auto interlocutorio de 11 de noviembre de 2013 y la Sentencia Nº 22/2014 de 10 de Octubre de 2014. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) Y Art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, con los fundamentos de que revisados los antecedentes se establece que la propiedad del predio pretendido en propiedad por la FAB en la presente acción de usucapión, del se encuentra en posesión, está dentro de una superficie de más de 38 hectáreas que la misma institución se encuentra compelida a devolver de acuerdo con la Sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Al respecto de acuerdo con el art. 138 (usucapión decenal o extraordinaria del Código Civil), la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la usucapión continuada durante 10 años, disposición que en el caso de Autos no se cumple, en vista de que la posesión resulta ser una concomitancia inherente a la propiedad, más de acuerdo con la Sentencia ejecutoriada, la entidad demandante no cumple con el requisito del animus que es esencial para ese efecto. Siendo evidente que existe un folio real con el nombre de la parte actora; más también hay la constancia establecida en el A.S. 573/13, de la nulidad del proceso en el que, la transferente del predio, pretendía establecer la legitimidad de su derecho propietario. Los antecedentes expresados que han sido compulsados debidamente por el inferior determinan la improcedencia de los puntos contenidos en la expresión de agravios, debido a la legalidad de Sentencia apelada, en la que se compulsa los antecedentes del proceso con la debida siderosis, razón por la cual confirmó la Sentencia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, La Fuerza Aérea Boliviana VI Brigada Aérea interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente en su recurso de casación expresa los siguientes agravios:
1.- Denuncia que no se hubiera valorado la prueba ofrecida por memorial de fs. 1089 a 1094, habiendo el Juez A quo pronunciado el Auto de fecha 11 de agosto cursante de a fs. 1095, por el que rechazo la prueba documental, testifical, la confesión provocada y el perito propuesto, sin considerar el memorial aclaratorio de 15 de noviembre de 2014, el cual no ingreso por la representación que realizo el secretario, causándole grave perjuicio porque no se ha podido demostrar que es morador y vecino de la zona de santa clara desde el año 2000.
2.- Menciona que el Juez al considerar que la prueba no estuvo presentada dentro del plazo, vulnera el art. 180.I de la Constitución Política del estado que establece que la verdad material debe regir sobre la verdad formal, siendo obligación del Juez desvirtuar a través de las partes cualquier duda, lo que significa que haga un trabajo exhaustivo para llegar a la verdad de los hechos.
3.- Denuncia Violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, refiere que ha existido falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, refiere que el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada vulneran el principio contemplado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial referido a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios que se sobrepondrían a la verdad material, pues el Juez de la causa podría haber producido la prueba de oficio para esclarecer de manera más completa las circunstancia reales del asunto.
4.- Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, refiere que el Tribunal de Alzada no valoró siquiera la prueba ofrecida por la Fuerza aérea y motivo la interposición del recurso de apelación al Auto de fecha 11 de noviembre del 2014, indica que no resuelve el mencionado recurso, simplemente se ratifica entonces para que se interpuso el recurso de apelación, si el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta el mencionado vicio.
5.- Denuncia incorrecta apreciación de la prueba en la Sentencia y Auto de Vista pues sostienen que existe otra sentencia Nº 004/2002 de fecha 28 de febrero que ordena reivindicar al grupo Aéreo “52” la extensión de 38 Has y 2.812 Mts, y que la superficie a usucapir de 7.751.49 Mts., se encontraría dentro del área mencionada, aspecto que no podía ser determinado sin informe pericial.
6.- Denuncia que existe indebida aplicación de la Ley, porque el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada hacen referencia a un proceso sostenido entre Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y Martha Azevedo Vda. de Saucedo en el que se pretendía establecer la legitimidad de su derecho propietario, no pudiendo el Tribunal de Alzada darle valor a un tercer proceso
De la Respuesta al Recurso de Casación:
No existe respuesta al recurso de casación
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Sobre la motivación:
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio, determina que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indica: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”
III.2.- De la complementación y enmienda:
En virtud a lo expuesto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, se establece que dentro el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el Auto de Vista, las partes pueden hacer uso del derecho que les otorga el art. 196 num. 2) del citado Código, es decir que se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro, o se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre cualquiera de las pretensiones deducidas y discutidas.
Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente la posibilidad de solicitar al Tribunal de Alzada supla la omisión referida al pronunciamiento de alguna o algunas de las pretensiones que dedujo en apelación, y en el caso de que dicho derecho no sea ejercido, se entiende que el mismo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación, preclusión y conservación del acto, no puede ser reclamado en otra etapa posterior, máxime si dicha omisión e imprecisión, pudo haber sido subsanada con la solicitud de complementación y enmienda.
Lo señalado supra, ya fue emitido en varios Autos Supremos pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el A.S. 32/2015 de 19 de enero, que de manera textual señala: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a al conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.3.- Respecto al principio dispositivo:
El principio dispositivo tiene dos aspectos: 1) Por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; 2) por el segundo que corresponde a las partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio. Tomando ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general y que el Juez debe abstenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos” Hernando Devis Echandia “Teoría general del proceso”
III.4.- De la procedencia del recurso de casación:
En cuanto a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. 1082/2015 – L de fecha 18 de noviembre 2015 ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su Otrosi 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación.
Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de procedimiento Civil.
Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del CPC, deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”, de lo que se concluye que contra una resolución que fue resuelta en apelación como consecuencia de una apelación en el efecto diferido, no procede recurso de casación bajo la óptica que no se está revisando lo sustancial
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos 1 y 2 del recurso de casación diremos que los mismos se encuentran referidos la prueba ofrecida por memorial de fs. 1089 a 1094, habiendo el Juez A quo pronunciado el Auto de fecha 11 de agosto cursante a fs. 1095, por el que rechazo la prueba documental, testifical, la confesión provocada y el perito propuesto, considerando que al no valorar dicha prueba los de instancia violaron el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Con relación al punto diremos que lo que reclama la parte recurrente respecto a la prueba ofrecida la misma fue rechazada por Auto de fecha 11 de agosto de 2014, Auto que fue apelado en efecto diferido en ese sentido conforme la doctrina aplicable en el punto III.4 contra las resoluciones que resuelven incidentes, los cuales son confirmados vía apelación en el efecto diferido, no son susceptibles del recurso de casación al no pronunciarse sobre lo sustancial del proceso, por cuanto no corresponde su análisis, al no enmarcarse las mismas a las causales de procedencia que establecía el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Denuncia Violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, refiere que ha existido falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, sostiene que el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada vulneran el principio contemplado en el art. 30 de la Ley del órgano Judicial referido a la verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, principios que se sobrepondrían a la verdad material, pues el Juez de la causa podría haber producido la prueba de oficio para esclarecer de manera más completa las circunstancia reales del asunto.
Respecto a lo denunciado el recurrente refiere que existe falta de motivación en el Auto de Vista; sin embargo de la revisión de la Resolución pronunciado por el Tribunal de Alzada, se evidencia que el mismo conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 expresa las razones o motivos que sustentaron la decisión del Ad quem para confirmar la Sentencia, expresando que: “revisados los antecedentes se establece que la propiedad del predio pretendido en propiedad por la FAB en la presente acción de usucapión, del que se encuentra en posesión, está dentro de una superficie de más 38 hectáreas que la misma institución se encuentra compelida a devolver de acuerdo con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Al respecto, de acuerdo con el art. 138 (usucapión decenal o extraordinaria) del Código Civil, la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la posesión continuada durante 10 años, disposición que en el caso de Autos no cumple, en vista de que la posesión resulta ser una concomitancia inherente a la propiedad, más, de acuerdo con la sentencia ejecutoriada referida, la entidad demandante no cumple con el requisito del “animus” que es esencial para ese efecto” De la transcripción efectuada se evidencia que el Auto de Vista, si expreso las razones por las cuales no resulta procedente la usucapión, refiriendo que la FAB está compelida para entregar el bien inmueble del cual pretende su usucapión, y que al margen de ello esta posesión que refiere la institución demandante no cuenta con el animus elemento necesario para que la posesión que arguye funde usucapión, es decir que la misma no le sirve al no contar la posesión con el animus. Conforme lo transcrito, si bien la motivación que expresa el Auto de Vista no es ampulosa, sin embargo, la misma contiene las razones o motivos que llevaron al Tribunal de Alzada a confirmar la Resolución de primera instancia, no siendo evidente que el Auto de Vista careciera de motivación y fundamentación.
Sobre la vulneración del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial referida a la verdad material, debido proceso e igualdad de partes, refiriendo que conforme a estos principios el Juez de la causa e incluso el Tribunal de Alzada podría haber producido prueba. Al respecto diremos que conforme al principio dispositivo expresado en la doctrina aplicable al caso establecida en el punto III.3. a las partes les compete la iniciativa de producir prueba durante el proceso para acreditar los hechos que sustentan su pretensión, ofreciendo todos los medios probatorios que estén a su alcance para tal efecto. Asimismo esta facultad de producción de prueba en segunda instancia se da cuando existen en el proceso aspectos oscuros, o en el mismo no se ha generado convicción sobre las pretensiones de las partes, razón por la cual la prueba producida no resulta suficiente y en mérito a ello se hace necesario la producción de prueba, abriendo un término probatorio el Tribunal de segunda instancia para ello, sin embargo en el presente proceso el conjunto probatorio aportado por la partes ha sido suficiente para generar en los tribunales de instancia convicción de que no es procedente la usucapión que pretende la institución demandante, no siendo necesario la producción de más prueba como refiere la institución recurrente, situación que no es evidente en el caso que se analiza, por lo que lo reclamado no resulta cierto.
Respecto al debido proceso la parte recurrente tuvo las oportunidades dentro de la presente causa para demostrar los hechos que sustentan su demanda, pudiendo utilizar todos los medios probatorios para probar su pretensión al igual que la parte contraria, siendo respetados sus derechos y el debido proceso a lo largo de la tramitación de la causa.
4.-Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, refiere que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba ofrecida por la Fuerza aérea, siendo esta situación la que motivo la interposición del recurso de apelación, indica que el Tribunal Ad quem no resuelve el mencionado recurso, simplemente se ratifica entonces para que se interpuso el recurso de apelación, si el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta el mencionado vicio.
Sobre el punto debemos referir que en principio la prueba que acusa de error de hecho y de derecho en su valoración está referida a la prueba que fue rechazada por Auto de fecha 11 de noviembre del 2014, en ese sentido mal podía existir error de hecho o de derecho como refiere la parte recurrente, si esta prueba no fue valorada por el Tribunal Ad quem.
Asimismo la institución recurrente acusa que esta prueba debió valorarse, razón por la cual interpuso la apelación diferida, sin embargo el Tribunal de Alzada no la consideró, lo cual resulta carente de veracidad en consideración de que el Auto de Vista si consideró aquel aspecto y confirmó la Resolución de rechazo de pruebas.
Sin embargo, si el recurrente considera que dicho Tribunal obvió considerar algún aspecto del recurso de apelación, al ser esta una acusación pertinente a la forma, y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 correspondía ser saneada mediante petición de complementación y explicación contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que la parte recurrente al haber sido notificado con el Auto de Vista en fecha 20 de febrero de 2015 conforme consta a fs. 1267, debió reclamar oportunamente la omisión que ahora acusa (art. 16.I Ley 025) haciendo uso del mecanismo de protección que otorga el ordenamiento jurídico, en este caso la solicitud de explicación y complementación y toda vez que el recurrente no hizo uso oportuno del mecanismo citado anteriormente, se entiende que la supuesta irregularidad fue convalidada y por ende el derecho a reclamar sobre este aspecto precluyó
5.- Denuncia incorrecta apreciación de la prueba en la Sentencia y Auto de Vista pues sostienen que existe otra sentencia Nº 004/2002 de fecha 28 de febrero, que ordena reivindicar al grupo Aéreo “52” la extensión de 38 Has y 2.812 Mts, y que la superficie a usucapir de 7.751.49 Mts., se encontraría dentro del área mencionada, aspecto que no podía ser determinado sin informe pericial.
Respecto a la denuncia señalada supra se debe tener presente que el Auto de Vista en el considerando Segundo hace referencia a la Resolución descrita (Sentencia) estableciendo que la institución demandante debe devolver 38 hectáreas y 2.100 m2., de los cuales es parte el predio objeto de la presente demanda según informe de la Dirección de Catastro del Municipio de Cobija y de acuerdo a los detalles que se indica en el mismo, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada hubiera tomado una decisión independiente, sino en base al informe de la institución referida, siendo esta prueba fehaciente, para tomar la determinación que adopto, por lo que lo denunciado carece de sustento.
6.- Denuncia que existe indebida aplicación de la Ley, porque el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada hacen referencia a un proceso sostenido entre Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y Martha Azevedo Vda. de Saucedo en el que se pretendía establecer la legitimidad de su derecho propietario, no pudiendo el Tribunal de Alzada darle valor a un tercer proceso.
Sobre lo denunciado debemos decir que el Tribunal de Alzada menciona que es evidente que existe un folio real con el nombre de la parte actora y que también hay constancia de la nulidad del proceso en la que, la transferente del predio pretendía la legitimidad de su derecho propietario, sin embargo esta afirmación, no resulta importante porque no es un elemento transcendental que sirvió para resolver el fondo de la litis y declarar improbada la demanda, sino que los de instancia consideraron que la posesión de la entidad recurrente nunca conto con el animus, por el proceso de reivindicación el cual tiene Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material, razón por la cual la Fuerza Área Boliviana debió devolver y entregar la superficie de 38 hectáreas con 2100 metros cuadrados, y en base a esa consideración se declaró improbada la demanda, al margen de ello dentro del proceso ha existido interrupción de la posesión por el proceso de reivindicación, no resultando importante la consideración de ese tercer proceso al cual refiere la institución recurrente, porque la decisión de los Tribunales no se fundó en dicha consideración, no teniendo relevancia lo reclamado por la parte recurrente, porque este aspecto no cambia la decisión de fondo.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante en el fondo de fs. 1274 a 1281, interpuesto por Fuerza Aérea Boliviana VI Brigada representada por el Comandante Cnl. Daen Walter Iriarte Céspedes contra el Auto de Vista Nº 31/2015, de fecha 20 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Social Familia de la Niñez y Adolescencia de Pando. Sin costas y costos
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.