Asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril, ha orientado que: “Al
Asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril, ha orientado que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”
- Maydana y otros
- Distrito: La Paz
- Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la Escritura Pública habría cumplido con todos los requisitos para su formación de los
- Con la decisión asumida por el Tribunal de Alzada se violaría el derecho a la
- Que de la simple lectura de la resolución recurrida se entendería que no contiene
- En merito a lo fundamentado solicitan se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la actora señaló
- Que el Tribunal de segunda instancia se habría pronunciado conforme a otras resoluciones en función
- Los agravios pretenden confundir con apreciaciones falsas cuando las demandas inequívocamente contestan a la demanda
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril, ha orientado que: “Al
- A través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 1 de diciembre se ha orientado que:
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto se debe señalar que conforme lo señalado en el punto III
- La recurrente en lo principal acusa que se habría realizado una incorrecta aplicación del art
- Al respecto se debe señalar que el Tribunal de Alzada en su razonamiento principal
- En este marco es preciso señalar que si bien las recurrentes señalan que en el
- Se debe tener en cuenta que conforme se tiene expuesto en la demanda cursante a
- Sin embargo, en el caso de autos como se expuso supra puntualmente entre los hechos
- En cuanto a la respuesta al recurso de casación donde la actora señala que, el
- En cuanto a que se habría demostrado que la Escritura Pública, no cumple con
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
