Auto Supremo AS/0527/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2016

Fecha: 16-May-2016

Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia


VISTOS: el recurso de casación de fs. 567 a 577, interpuesto por Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sophia todas de apellidos Gutiérrez Maydana contra el Auto de Vista Nº S-367/2014 de 27 de noviembre cursante de fs. 559 a 563 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido por Hilda Agueda Gutiérrez Vda. de Jiménez contra Susana Graciela, Dominga Victoria y Rosario Sophia todas de apellidos Gutiérrez Maydana, la respuesta de fs. 578 a 581, la concesión del recurso de fs. 590; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 215/2012 de 20 de abril, cursante a fs. 398 a 404, declaró: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Hilda Agueda Gutiérrez Maydana en lo concerniente a la nulidad de la Escritura Publica N° 1843/94 y la cancelación de la partida computarizada 01314736 actual Folio Real Nº 2.01.4.01.0033075; e improbada con relación a la restitución de la habitación que ocupaba en el inmueble en cuestión y el pago de daños y perjuicios, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Escritura Publica N°1843/94 de fecha 18 de agosto de 1994 así como el protocolo y minuta correspondiente, y la cancelación de la partida correspondiente en la oficina de Derechos Reales.

Deducido el recurso de apelación por las demandadas y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-367/2014, confirmo la Sentencia apelada señalando que respecto a que la fundamentación y motivación es clara y expresa, respecto a las cuestiones litigadas sometidas a conocimiento y resolución del Juez de instancia, que observar a estas alturas algunas irregulares resulta extemporáneo pues las demandadas han convalidado las actuaciones procesales tal como se realizaron; que respecto a sus derechos como heredera forzosa habría sido vulnerados, no es difícil deducir que en el caso presente no se trata de una liberalidad que habría modificado su derecho de legitima; que respecto a la identidad de la partes suscriptoras de las partes la E.P. N° 1843/94, no denota incoherencia, imposibilidad en su participación; concluyendo que se ha acogido la demanda de nulidad sobre la base de os dispuesto del art. 1299 del CC, ha obrado conforme a los datos del proceso y a las normas sustantivas que rigen la materias más aun conforme al principio iura novit curia donde el Juez está obligado a fallar conforme lo pedido