Ahora bien, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto
Ahora bien, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que se observa que en cuanto al art. 14 del DS No 27543 que la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 322/15 de 7 de mayo (fs. 56 a 60), resolvió confirmar la Resolución No 6 de 6 de enero de 2015 con el fundamento de que: “…dicho articulado refiere a la documentación supletoria que puede ser utilizada a efectos de certificación en trámites de reparto y no así en trámites de compensación de cotizaciones, y en el caso de darse su aplicación procederá debido a la inexistencia de planillas y comprobantes de pago, que en el presente caso no se da toda vez que existen las planillas de los Estudios Matemáticos Actuariales del periodo reclamado, en el cual no figura el recurrente.”, motivo que mereció el recurso de apelación pretendiendo la consideración de la documentación supletoria en base al art. 14 del DS Nº 27543, aspecto que fue considerado por el Tribunal de Alzada conforme se desprende del cuarto considerando donde precisó que se tomó en cuenta el criterio del Auto Supremo Nº 158/2014 de 23 de julio donde se estableció que se debió observar lo dispuesto por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004. Cuya aplicación no se encuentra restringida al sector de la Banca Privada, porque según el art. 16, su alcance va más allá, es decir dando una respuesta razonada al agravio invocado en su recurso de apelación, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente, y si bien se advierte que el Auto de Vista recurrido no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 213 del NCPC y con la pertinencia prevista en el art. 218 del citado Código Adjetivo Civil, siendo necesario en el caso que se analiza conservar el acto (Auto de Vista recurrido en casación), en razón a que dicho actuado si se pronunció respecto a la apelación, pues lo contrario significaba simplemente, satisfacer aspectos formales, bajo una exigencia de excesiva solemnidad y un formalismo vacío, sin cumplir los requisitos señalados por la doctrina como: alegar el daño o perjuicio sufrido, mencionando expresamente las defensas de que se ha privado oponer con oportunidad, acreditando además dicho perjuicio, para finalmente individualizar el interés jurídico que se procura subsanar con la invalidez demandada; exigencias que no fueron satisfechas por la parte recurrente, al margen de ello, tampoco se cumplió con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados
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- Mediante memorial cursante a fs
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- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado ser evidentes en parte las infracciones acusadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
