En el caso de autos, se establece que entre el actor y la empresa demandada
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Expuestos así el fundamento del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica en la naturaleza del nexo jurídico y legal que unió a las partes y los términos en que se efectuó la prestación de servicios por el actor a la empresa demandada, en ese contexto hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio, o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral.
Que, el art. 1 de la LGT, textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”, ahora bien, a fin que los derechos y obligaciones emergentes del trabajo sean reconocidos, es menester considerar lo establecido en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de Julio de 1993, en cuanto a las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
En igual causa, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo (AS) Nº 431 de 10 de julio de 2006, “ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo".
En el caso de autos, se establece que entre el actor y la empresa demandada se suscribió un contrato de fs. 33 a 36 de 1 de enero de 2011, derivada de un contrato anterior de fecha 9 de septiembre de 2009, bajo el nomen de "contrato de comisión comercial, y licencia de uso de marca comercial", en el que se ha establecido con meridiana claridad que el objeto del contrato es para que el actor “ (…) a través de su grupo de ventas realice actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjetas prepago, SIM CARDS y/o conexiones de línea del comitente, según los términos estipulados en este documento, con el propósito de que el comitente provea los servicios de comunicación telefónica celular a los clientes que el comisionista hubiese procurado”(sic.). Además señala en el referido contrato en su cláusula octava, que el comitente pagará al comisionista en función al total de negocios concluidos con los clientes por el grupo de comisionistas de ventas a su cargo. Documentos que de manera expresa refieren que la relación entre el actor y la demandada era de naturaleza jurídica comercial sujeto a lo previsto en los arts. 1260 a 1289 del Código de Comercio
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Expuestos así el fundamento del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica en la naturaleza del nexo jurídico y legal que unió a las partes y los términos en que se efectuó la prestación de servicios por el actor a la empresa demandada, en ese contexto hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio, o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral.
Que, el art. 1 de la LGT, textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”, ahora bien, a fin que los derechos y obligaciones emergentes del trabajo sean reconocidos, es menester considerar lo establecido en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de Julio de 1993, en cuanto a las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
En igual causa, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo (AS) Nº 431 de 10 de julio de 2006, “ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo".
En el caso de autos, se establece que entre el actor y la empresa demandada se suscribió un contrato de fs. 33 a 36 de 1 de enero de 2011, derivada de un contrato anterior de fecha 9 de septiembre de 2009, bajo el nomen de "contrato de comisión comercial, y licencia de uso de marca comercial", en el que se ha establecido con meridiana claridad que el objeto del contrato es para que el actor “ (…) a través de su grupo de ventas realice actos de comercio consistentes en promoción, oferta y venta de teléfonos celulares, accesorios, tarjetas prepago, SIM CARDS y/o conexiones de línea del comitente, según los términos estipulados en este documento, con el propósito de que el comitente provea los servicios de comunicación telefónica celular a los clientes que el comisionista hubiese procurado”(sic.). Además señala en el referido contrato en su cláusula octava, que el comitente pagará al comisionista en función al total de negocios concluidos con los clientes por el grupo de comisionistas de ventas a su cargo. Documentos que de manera expresa refieren que la relación entre el actor y la demandada era de naturaleza jurídica comercial sujeto a lo previsto en los arts. 1260 a 1289 del Código de Comercio
- Auto Supremo Nº 182/2016
- Sucre, 27 de junio de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.054/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación de fs
- El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el Recurso de
- Alega que el art
- Indica que este tipo de actividades no tiene una relación laboral, por encontrarse sujetos a
- Manifiesta que estos servicios de distribución o comercialización descritos, no tiene carácter de exclusividad, siendo
- Señala la vulneración del art
- Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº
- Por memorial de fs
- En el caso de autos, se establece que entre el actor y la empresa demandada
- De igual manera, la prueba cursante de fs
- En relación con lo referido en el acápite anterior, desde el punto de vista laboral
- El pago de una comisión consiste precisamente en el reconocimiento de un porcentaje o de
- Por otro lado, se debe dejar claramente establecido que el art
- Respecto de la vulneración del art
- Por lo relacionado precedentemente, se concluye que siendo la relación del actor con la empresa
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
