Auto Supremo AS/0182/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2016

Fecha: 27-Jun-2016

Respecto de la vulneración del art

Por otra parte, si bien la relación de trabajo se particulariza por vincular al trabajador con su empleador, se establece a partir de un vínculo que se crea entre una persona natural o jurídica llamada empleador y otra natural, llamada trabajador. No obstante, lo anterior no quiere decir que cualquier relación que se establezca, a partir de la cual se genere algún tipo de actividad, aunque produzca movimiento económico, se vaya a tratar de una relación laboral. En el caso en estudio, el demandante se constituyó en vendedor de un servicio a favor de la demandada, quien por el servicio prestado le retribuía con el pago de una comisión, que de acuerdo con la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes, que corre de fs. 33 a 36, sería “...en función al total de negocios concluidos con los clientes (…) en base a los bienes y/o servicios que el comisionista haya vendido (…).” Asimismo, se debe considerar el contenido de la cláusula vigésima tercera, que establece: “Las eventuales controversias o discrepancias que pudiesen suscitarse entre las partes producto de la ejecución o interpretación de este contrato o de los derechos y obligaciones que de el emergen, una vez agotada la conciliación, serán resueltas mediante procedimiento de arbitraje de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 1770 (…)”
Respecto de la vulneración del art. 19 de la LGT, quedó demostrado por la prueba cursante a fs. 39 a 44 que el actor no percibió una remuneración de Bs.11.700.- (once mil setecientos 00/100 bolivianos), y que por la naturaleza del trabajo tampoco era un monto fijo, sino por porcentajes en proporción de la comisión mediante un comunicado público en el tablero del domicilio de la empresa demandada, según refiere la cláusula octava del contrato de comisión