Respecto de la vulneración del art
Por otra parte, si bien la relación de trabajo se particulariza por vincular al trabajador con su empleador, se establece a partir de un vínculo que se crea entre una persona natural o jurídica llamada empleador y otra natural, llamada trabajador. No obstante, lo anterior no quiere decir que cualquier relación que se establezca, a partir de la cual se genere algún tipo de actividad, aunque produzca movimiento económico, se vaya a tratar de una relación laboral. En el caso en estudio, el demandante se constituyó en vendedor de un servicio a favor de la demandada, quien por el servicio prestado le retribuía con el pago de una comisión, que de acuerdo con la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes, que corre de fs. 33 a 36, sería “...en función al total de negocios concluidos con los clientes (…) en base a los bienes y/o servicios que el comisionista haya vendido (…).” Asimismo, se debe considerar el contenido de la cláusula vigésima tercera, que establece: “Las eventuales controversias o discrepancias que pudiesen suscitarse entre las partes producto de la ejecución o interpretación de este contrato o de los derechos y obligaciones que de el emergen, una vez agotada la conciliación, serán resueltas mediante procedimiento de arbitraje de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 1770 (…)”
Respecto de la vulneración del art. 19 de la LGT, quedó demostrado por la prueba cursante a fs. 39 a 44 que el actor no percibió una remuneración de Bs.11.700.- (once mil setecientos 00/100 bolivianos), y que por la naturaleza del trabajo tampoco era un monto fijo, sino por porcentajes en proporción de la comisión mediante un comunicado público en el tablero del domicilio de la empresa demandada, según refiere la cláusula octava del contrato de comisión
Respecto de la vulneración del art. 19 de la LGT, quedó demostrado por la prueba cursante a fs. 39 a 44 que el actor no percibió una remuneración de Bs.11.700.- (once mil setecientos 00/100 bolivianos), y que por la naturaleza del trabajo tampoco era un monto fijo, sino por porcentajes en proporción de la comisión mediante un comunicado público en el tablero del domicilio de la empresa demandada, según refiere la cláusula octava del contrato de comisión
- Auto Supremo Nº 182/2016
- Sucre, 27 de junio de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.054/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación de fs
- El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el Recurso de
- Alega que el art
- Indica que este tipo de actividades no tiene una relación laboral, por encontrarse sujetos a
- Manifiesta que estos servicios de distribución o comercialización descritos, no tiene carácter de exclusividad, siendo
- Señala la vulneración del art
- Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº
- Por memorial de fs
- En el caso de autos, se establece que entre el actor y la empresa demandada
- De igual manera, la prueba cursante de fs
- En relación con lo referido en el acápite anterior, desde el punto de vista laboral
- El pago de una comisión consiste precisamente en el reconocimiento de un porcentaje o de
- Por otro lado, se debe dejar claramente establecido que el art
- Respecto de la vulneración del art
- Por lo relacionado precedentemente, se concluye que siendo la relación del actor con la empresa
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
