Auto Supremo AS/0182/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2016

Fecha: 27-Jun-2016

Por lo relacionado precedentemente, se concluye que siendo la relación del actor con la empresa

Es también oportuno aclarar que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, ha expresado en los Autos Supremos (AASS) Nº 198 y 221 de 29 de abril y 2 de mayo de 2008, correspondientes a su Sala Social y Administrativa Primera, como los AASS Nº 54/2012 y 57/2012 de 17 y 23 de mayo respectivamente, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, sobre el contrato individual de trabajo, en relación con el art. 5 de la LGT y de los arts. 5 al 7 de su DR-LGT, que “La naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio”; es decir, que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad, y en el caso presente, no queda duda que se trató de una relación civil-comercial y no de una relación de dependencia laboral.
Por lo relacionado precedentemente, se concluye que siendo la relación del actor con la empresa demandada de naturaleza enteramente comercial, la Juez de primera instancia y el Tribunal de Apelación al emitir la Resolución respectiva incurrieron en la indebida aplicación del art. 4 de la LGT, el DS Nº 28699, el DS Nº 23570, en los términos en que acusa el recurso de fs. 130 a 136, resultando pertinente en la resolución la aplicación de los arts. 271.4 y 274 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT