Por lo relacionado precedentemente, se concluye que siendo la relación del actor con la empresa
Es también oportuno aclarar que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, ha expresado en los Autos Supremos (AASS) Nº 198 y 221 de 29 de abril y 2 de mayo de 2008, correspondientes a su Sala Social y Administrativa Primera, como los AASS Nº 54/2012 y 57/2012 de 17 y 23 de mayo respectivamente, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, sobre el contrato individual de trabajo, en relación con el art. 5 de la LGT y de los arts. 5 al 7 de su DR-LGT, que “La naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio”; es decir, que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad, y en el caso presente, no queda duda que se trató de una relación civil-comercial y no de una relación de dependencia laboral.
Por lo relacionado precedentemente, se concluye que siendo la relación del actor con la empresa demandada de naturaleza enteramente comercial, la Juez de primera instancia y el Tribunal de Apelación al emitir la Resolución respectiva incurrieron en la indebida aplicación del art. 4 de la LGT, el DS Nº 28699, el DS Nº 23570, en los términos en que acusa el recurso de fs. 130 a 136, resultando pertinente en la resolución la aplicación de los arts. 271.4 y 274 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT
Por lo relacionado precedentemente, se concluye que siendo la relación del actor con la empresa demandada de naturaleza enteramente comercial, la Juez de primera instancia y el Tribunal de Apelación al emitir la Resolución respectiva incurrieron en la indebida aplicación del art. 4 de la LGT, el DS Nº 28699, el DS Nº 23570, en los términos en que acusa el recurso de fs. 130 a 136, resultando pertinente en la resolución la aplicación de los arts. 271.4 y 274 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT
- Auto Supremo Nº 182/2016
- Sucre, 27 de junio de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.054/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación de fs
- El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el Recurso de
- Alega que el art
- Indica que este tipo de actividades no tiene una relación laboral, por encontrarse sujetos a
- Manifiesta que estos servicios de distribución o comercialización descritos, no tiene carácter de exclusividad, siendo
- Señala la vulneración del art
- Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº
- Por memorial de fs
- En el caso de autos, se establece que entre el actor y la empresa demandada
- De igual manera, la prueba cursante de fs
- En relación con lo referido en el acápite anterior, desde el punto de vista laboral
- El pago de una comisión consiste precisamente en el reconocimiento de un porcentaje o de
- Por otro lado, se debe dejar claramente establecido que el art
- Respecto de la vulneración del art
- Por lo relacionado precedentemente, se concluye que siendo la relación del actor con la empresa
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
