Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral
Finalmente, debe recordarse que de la disposición contenida en el art. 158 del CPT, en relación con los arts. 1320 y 1330 del CC, así como de los arts. 476 y 477 del CPC, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, hallándose en libertad de formar convencimiento, inspirándose en los principios del derecho y la sana crítica. Es oportuno aclarar que la sana crítica, según expresa el tratadista Heberto Amilcar Baños supone: "Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Realizadas esas consideraciones, para resolver el presente recurso debe la Sala comenzar por recordar que conforme ha señalado de manera reiterada el error de hecho o de derecho para que se configuren es indispensable que vengan acompañados de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia sea notoria y manifiesta, siendo requisito ineludible en caso de acusarse la existencia de error de hecho este debe ser evidenciado (demostrado) por documentos o actos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso, si bien el recurrente aclara que el motivo del agravio es porque en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho, entendemos por el contexto del recurso que el agravio es por considerar que en la apreciación de la prueba no se ha analizado alguna prueba documental, empero se observa que no establece con precisión cual fuere la prueba omitida por los de instancia, menos aún las razones que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, sin embargo de lo anotado, revisada la Sentencia como el Auto de Vista se puede constatar que valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en la Sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)"
Realizadas esas consideraciones, para resolver el presente recurso debe la Sala comenzar por recordar que conforme ha señalado de manera reiterada el error de hecho o de derecho para que se configuren es indispensable que vengan acompañados de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia sea notoria y manifiesta, siendo requisito ineludible en caso de acusarse la existencia de error de hecho este debe ser evidenciado (demostrado) por documentos o actos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso, si bien el recurrente aclara que el motivo del agravio es porque en la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho, entendemos por el contexto del recurso que el agravio es por considerar que en la apreciación de la prueba no se ha analizado alguna prueba documental, empero se observa que no establece con precisión cual fuere la prueba omitida por los de instancia, menos aún las razones que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, sin embargo de lo anotado, revisada la Sentencia como el Auto de Vista se puede constatar que valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en la Sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)"
- Demandada: Empresa APISMED S.R.L
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional del Abogado de la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
