En ese entendido, acusa falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de
En ese sentido continua manifestando, que el Auto Supremo N° 657 de 23 de septiembre de 2015 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera discrecional determinó la nulidad de oficio, conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que a consecuencia de dicho procedimiento, se ha vulnerado el derecho de las partes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
En ese entendido, acusa falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 03 de noviembre de 2015, que es violatorio al derecho al debido proceso en su elemento derecho a la debida motivación y fundamentación por mala aplicación del art. 236 del CPC; señalando en relación a esto que la doctrina y jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los jueces de grado, por lo que más adelante afirma que el Ad quem como Tribunal de segunda instancia, en el marco del recurso de apelación tiene la facultad de valorar prueba, tal como establece el art. 375.1) y 2) del CPC, por lo que dicha omisión del A quo en la valoración de la prueba no es fundamento para disponer la nulidad, contrariamente en virtud al principio de verdad Material los jueces de instancia tienen el rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de manera más justa las causas sujetas a su competencia. En conclusión indica, el Tribunal de Alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución citrapetita o en silencio respecto a los agravios descritos por su parte, omisión que supone la vulneración de lo establecido en el art. 236 del CPC y con ello la violación del principio al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, correspondiendo al Tribunal de Alzada valore o revalúe la prueba y de esta manera emita su criterio a objeto de establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida
En ese entendido, acusa falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 03 de noviembre de 2015, que es violatorio al derecho al debido proceso en su elemento derecho a la debida motivación y fundamentación por mala aplicación del art. 236 del CPC; señalando en relación a esto que la doctrina y jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los jueces de grado, por lo que más adelante afirma que el Ad quem como Tribunal de segunda instancia, en el marco del recurso de apelación tiene la facultad de valorar prueba, tal como establece el art. 375.1) y 2) del CPC, por lo que dicha omisión del A quo en la valoración de la prueba no es fundamento para disponer la nulidad, contrariamente en virtud al principio de verdad Material los jueces de instancia tienen el rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de manera más justa las causas sujetas a su competencia. En conclusión indica, el Tribunal de Alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en resolución citrapetita o en silencio respecto a los agravios descritos por su parte, omisión que supone la vulneración de lo establecido en el art. 236 del CPC y con ello la violación del principio al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, correspondiendo al Tribunal de Alzada valore o revalúe la prueba y de esta manera emita su criterio a objeto de establecer si confirma o revoca la Sentencia recurrida
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de
- Los antecedentes procesales de los cuales emerge el recurso, versan sobre la nulidad dictaminada
- En ese entendido, acusa falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de
- Con relación a la procedencia del recurso de casación en la forma establecida en el
- En ese sentido sostiene el recurrente que, la adecuada motivación y fundamentación de las resoluciones
- De lo referido concluye el recurrente que, el Auto de Vista de 03 de noviembre
- En ese mismo sentido el recurrente manifiesta, que se advierte mala interpretación del art
- La parte recurrente, solicita fallar en la forma establecida por los arts
- Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto; el TOYOSA S
- Que, conforme el contrato con el actual Gobierno Autónomo Departamental, para la adquisición de vehículos,
- Que, es necesario aclarar que la demanda principal busca una responsabilidad civil por pérdida de
- Que, los contratos suscritos fueron cumplidos a cabalidad conforme sus estipulaciones, los que no expresan
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes del proceso
- El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en
- Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera
- En ese entendido, el recurrente, al margen de una relación doctrinal y jurisprudencial sobre la
- Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 03
- Con relación a que el recurrente advierte la mala interpretación del art
- De todo lo expuesto, y considerando todos los razonamientos precedentes, se llega al convencimiento que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Firmado
