Auto Supremo AS/0445/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herbert Simón Guarachi Colque interpuso recurso de apelación restringida,


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 04/2014 de 9 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara al imputado Herbert Simón Guarachi Colque, autor de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del CP, modificado por la Ley 264 de 31 de julio de 2012, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima, más inhabilitación para conducir de forma definitiva, al concluir que el 20 de enero de 2013, se registró una triple colisión por alcance posterior y choque a objeto fijo y vuelco de campana, en la carretera Potosí-Oruro, por inmediaciones del cruce Huanuni, protagonizado por el imputado quien una vez producida la colisión huyó del lugar, habiéndose acreditado que en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, provocando un impedimento de 15 días a Margoth Nelly Barohona Miranda.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herbert Simón Guarachi Colque interpuso recurso de apelación restringida, alegando entre otros motivos, que la resolución del Tribunal de mérito, incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, precisando previa conceptualización de la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, que la Sentencia adolece de una verdadera fundamentación probatoria, resultando arbitraria por condenarle por un hecho que no fue demostrado, por cuanto la resolución apelada habría realizado: i) Una relación resumida de los testimonios de cargo y de descargo, sin señalar qué parte de esa declaración fue tomada en cuenta o si se consideró en su integridad; tampoco, se habría indicado las razones por las cuales se valida una parte de esas declaraciones, demostrándose este hecho en el considerando VI de la Sentencia, que referiría que el hecho de tránsito sucedió el día 20 de enero del 2013 a horas 20:30; empero, el Tribunal de mérito no habría mencionado en qué prueba respalda tal conclusión, siendo este argumento supuestamente una réplica de la enunciación del hecho y la descripción realizada en las pruebas MP-D5 y MPD-11; ii) En la Sentencia no existen fundamentos de derecho que demuestren que el Tribunal de mérito realizó la labor de subsunción de la conducta del imputado al tipo penal previsto por el art. 261 del CP, al extremo de que no se habría realizado mención de los elementos constitutivos del tipo penal y su participación, refiriéndose a la existencia de daños materiales, como si dicho aspecto fuera un elemento constitutivo del tipo penal acusado y sin explicar por qué esas conclusiones llegan a ser parte del hecho antijurídico o no; iii) En el punto referido al voto de los juzgadores sobre la participación del acusado en el hecho, el Tribunal de Sentencia no explicó por qué la vinculación con el hecho registrado por el policía Emilio Sarmiento, quien tuvo conocimiento del arresto su persona después de que ocurrió el mismo en el cruce Huanuni; iv) Cuales son los motivos y circunstancias que llevaron al Tribunal de mérito, al convencimiento de que es autor del hecho por haber resarcido el daño y no por encontrarse detenido preventivamente; v) Cuáles los motivos para otorgar valor probatorio al informe técnico que determinó la existencia de exceso de velocidad; empero, sin precisar la velocidad en la que iban los vehículos que protagonizaron el accidente, cuando los testigos habían indicado que el vehículo que ocasionó el accidente iba a 40 km/hora, dicho informe tampoco detalló qué distancia debió existir entre ambos vehículos y la que existía en el momento del accidente; vi) Por qué motivos se llegó a la conclusión de que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, pues si el hecho se produjo a horas 20:30 y el test de alcoholemia se hizo casi dos horas después, cual el fundamento que hace que se llegue a esa conclusión y cuál la explicación para conocer, cómo una persona con ese estado de ebriedad podía haber llegado a Oruro, sano y salvo, pasar el retén y continúe tomando; y, vii) Porqué la declaración de la testigo Margot Nelly Barahona Miranda merece “sobrevalor” en cuanto a los días de impedimento, cuando no existe y no se produjo la prueba consistente en el certificado médico y peor aún con el fin de respaldar esta situación también se había hecho referencia a que dicho certificado fue ofrecido como prueba en la querella, cuando ésta no fue producida en juicio