Efectuada esa precisión, se establece en principio que la recurrente hace un planteamiento contradictorio al
Previo a resolver el motivo planteado en casación, corresponde dejar establecido que el Tribunal de alzada, asume competencia funcional conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, únicamente sobre los aspectos cuestionados a la Sentencia; el incumplimiento a estas disposiciones por parte del Tribunal de apelación, implica la inobservancia del principio tantum devolutum quantum apellatum, que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, sin considerar aspectos diferentes u omitir resolver algunos motivos propuestos, en cuyo caso se incurriría en incumplimiento de la referida norma y en vulneración al principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE, a tiempo de generar un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Efectuada esa precisión, se establece en principio que la recurrente hace un planteamiento contradictorio al señalar por un lado, que el Tribunal de alzada vulneró el art. 398 del CPP, respecto de los motivos de su recurso de apelación restringida fundados en la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; entendiéndose del referido argumento, que el Ad quem, no habría circunscrito su resolución a los motivos planteados en su recurso de apelación restringida –fallo infra petita o citra petita-; empero, la imputada, desvirtuando su propio argumento, refiere lo que supuestamente habría manifestado por el Tribunal de alzada al resolver los motivos de apelación -incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP-; es decir, que por un lado, denuncia falta de fundamentación porque considera que los argumentos del Tribunal de apelación son insuficientes; y por otro lado, al referir la vulneración del art. 398 del CPP, da entender que el Tribunal de alzada no resolvió los motivos de apelación que identifica
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