Auto Supremo AS/0448/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

De la relación precedente, se establece que el motivo de alzada en examen fue formulado


Siendo admitido el recurso de casación formulado por el imputado Omar Serrato Martínez, con la finalidad de establecer la existencia o no de los defectos absolutos denunciados por el citado imputado, atañe emitir pronunciamiento, previo análisis de las dos denuncias cuyo análisis de fondo corresponde.

Respecto al primer motivo, se tiene que el recurrente acusa que la Resolución impugnada no habría analizado la denuncia referente a que no existe una valoración técnica y científica, que vincule su participación en el hecho acusado, lo que a decir del recurrente vulneraría derechos y garantías constitucionales, por violar sus derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa; además, señala que tampoco se habría respondido respecto a la declaración cambiante de la co-acusada Maura Alejandra Tola Colque.

Analizados los antecedentes, se evidencia que el recurrente una vez pronunciada la sentencia condenatoria en su contra por la presunta comisión del delito de Asesinato, denunció a través de recurso de apelación restringida, la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de actividad procesal defectuosa, al amparo de las previsiones de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, porque en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, no existiría una valoración técnica científica de los elementos que vinculen su participación con el hecho que se le acusa, basándose la Sentencia sólo en supuestos no comprobados, sustentándose sólo en sus declaraciones y las de la co-acusada Maura Alejandra Tola Colque. Al respecto, se tiene que el Tribunal de alzada, en el considerando II puntos 5, 6 y 7, señaló que la apelación resultaba entreverada, incoherente, incongruente, confusa e inapropiada, dando a entender que la literal referida al acceso carnal con la víctima no habría sido incorporada legalmente al juicio, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso así como al principio constitucional de la presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115 y 116.I de la CPE, confusión que no permitió al Tribunal de alzada desentrañar lo que quiso decir el recurrente; además, mencionó que si bien el recurrente denunció defecto absoluto, no fundamentó la supuesta actividad procesal defectuosa, menos señaló en qué parte de la sentencia se presentarían las vulneraciones de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. Por otra parte, respecto a la falta de sustento técnico y científico en la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente no explicó en qué consistía esa falta de valoración técnica y científica y finalmente en cuanto a que sólo su declaración y la declaración de la co-acusada Maura Alejandra Tola Colque, serían las pruebas en que se sustentó la Sentencia, concluyó que esa afirmación no era evidente, puesto que el Tribunal de Sentencia habría valorado todos los elementos de prueba producidos en juicio y que en relación a la declaración de la coacusada, no correspondía reclamar ese tema al recurrente sino a la coacusada, concluyendo que las declaraciones de ambos fueron voluntarias conforme lo establecido por el art. 346 del CPP; por lo que, el reclamo del apelante carecería de mérito.

De la relación precedente, se establece que el motivo de alzada en examen fue formulado por el recurrente de forma subjetiva además con datos que ciertamente resultan extraños al proceso, lo que genera confusión en términos de comprensión del planteamiento efectuado, que además no está destinado a cuestionar la logicidad o el razonamiento errado de la Sentencia, pues el recurrente no identificó cuál de las reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, tampoco cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitraria o erróneamente, el por qué considera que no se aplicaron las reglas de la sana crítica; consecuentemente, ante el yerro en el planteamiento que resultó general y subjetivo, el Tribunal de alzada, si bien aclaró como parte de sus fundamentos que el recurrente entreveró su apelación con datos que no corresponden al proceso, -como es el acceso carnal-, dentro los márgenes delimitados por las propias denuncias, ingresó a revisar la Sentencia y se pronunció respecto a los puntos acusados de manera clara y precisa, otorgando una respuesta precisa para fundar su decisión de declarar improcedente el recurso en correspondencia al reclamo efectuado y a las confusiones relativas a datos del proceso, que de modo alguno pueden ser atribuibles al Tribunal de alzada, sino al descuido y negligencia del imputado en la formulación de su recurso de apelación restringida; por lo que, se concluye que el motivo en examen es infundado