Auto Supremo AS/0448/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista impugnado de casación, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente, bajo los siguientes argumentos:

1) Sobre la denuncia de nulidad del proceso por defecto absoluto, que a decir del recurrente no existiría una valoración técnica y científica que demuestren su participación en el hecho acusado, y que la sentencia se sustentaría sólo en presupuestos o hechos no comprobados, con lo cual se habría vulnerado derechos y garantías, atentando el debido proceso y la seguridad jurídica, además que la sentencia sólo tendría sustento en sus declaraciones y las de la coacusada Maura Alejandra Tola; el Tribunal de alzada concluyó: 1) El recurso de apelación es entreverado, incoherente, incongruente, confuso e inapropiado, porque hace referencia a un hecho ajeno al caso concreto, al indicar que -no se habría incorporado legalmente al juicio la prueba que demuestra la existencia de acceso carnal-, situación que a decir del recurrente habría conllevado a la vulneración de los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, además del principio constitucional de la inocencia amparados en los arts. 115 y 116. I) de la CPE; por lo que, el Tribunal de apelación concluyó, que el recurso de apelación es incomprensible, razón por la cual declaró improcedente, señalando que ese tribunal no puede ingresar de oficio a desentrañar que es lo que quiso decir el recurrente; y, 2) Señala que el recurrente no habría argumentado o especificado en que parte de la Sentencia se habría incurrido en la actividad procesal defectuosa, como se vulneró los derechos fundamentales o las garantías constitucionales, puesto que no habría vinculado los defectos establecidos en el inc. 3) del art. 369 con ninguno de los defectos previstos en el art. 370 ambos del CPP, menos se habría explicado en que consiste la valoración técnica científica la cual señala que no se realizó; y finalmente, concluye que no es evidente que el Tribunal sólo valoró su declaración, que por cierto habría sido de manera voluntaria conforme a lo establecido en el art. 346 del CPP; además, que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en la valoración de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo