Auto Supremo AS/0452/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2016-RRC

Fecha: 15-Jun-2016

De lo antedicho, cabe precisar que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia


Ahora bien, de la revisión detenida de los argumentos hasta aquí relacionados y que se hallan contenidos en el Auto de Vista impugnado, no se identifica ningún elemento o afirmación que implique una labor de revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, es decir de asignarle a la prueba o a alguna prueba particular un valor distinto al atribuido por el Tribunal de Sentencia, menos se visualiza la determinación de nuevos o distintos hechos que los asumidos en Sentencia como erradamente se sostiene en el presente recurso, habida cuenta que el de alzada para explicar que la declaratoria de absolución a favor del imputado se originó en la falta de valoración del resto de las pruebas, es que simplemente mencionó la declaración de los dos testigos cuestionados y prueba no valorada por el inferior, pero sin asignarles una determinada valoración.

Por otra parte, se tiene que el Tribunal de apelación dio respuesta a la denuncia de que la Sentencia se basó en Hechos Inexistentes o no acreditados o en Defectuosa Valoración de la Prueba, incurriendo en el defecto previsto y sancionado en el art. 370 inc. 6) del CPP; refiriendo que el apelante Carlos Rogelio Linares Sillerico, se amparó en el argumento de dos jueces ciudadanos respecto a que los dos menores habrían sido influenciados para rendir sus declaraciones en la cámara Gessel, cuando evidentemente dicha afirmación carecía de respaldo fáctico, normativo y probatorio, estableciendo el Tribunal de alzada que se trató de un hecho inexistente y de una simple conjetura de las autoridades; advirtiéndose una vez más que en la respuesta brindada por el Tribunal de alzada al motivo formulado en apelación, no incurrió en revalorización probatoria, menos estableció nuevos o diferentes hechos, estableciendo sin incurrir en ambos supuestos, las razones para acoger la denuncia del apelante.

Con referencia al punto 4.1. del mismo Considerando Quinto, en respuesta a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, los Vocales señalaron que a más de no tener los Jueces Ciudadanos respaldo fáctico, legal y probatorio y menos fundamento debido a las razones de sus afirmaciones, las declaraciones cuestionadas fueron valoradas defectuosamente, toda vez que no se tomó en cuenta la edad de los menores, las condiciones y menos fueron consideradas en relación a los otros elementos probatorios, fundamentando sobre este mismo punto, que ningún elemento de prueba se llegó a valorar adecuadamente, sobre todo las declaraciones testificales de estudio de psicología, diagnóstico, psicomotriz y examen forense, llegando a concluir el tribunal de alzada que al no haberse valorado toda la prueba mencionada se incurrió en defectuosa valoración de las pruebas en contravención de los arts. 124. 173 y 359 del CPP, observando que no se aplicaron las reglas de la sana crítica al haber valorado defectuosamente la prueba; toda vez, que no se demostró de qué modo hubiesen sido influenciados los menores Jorge y Camila Linares Zapata, pues no hubo respaldo documental o probatorio de lo cuestionado.

De lo antedicho, cabe precisar que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al resolver los motivos de la apelación restringida, como se tiene de los antecedentes, ordenó el reenvío del juicio, reconociendo implícitamente su imposibilidad de analizar los hechos y valorar la prueba, bajo el argumento de que existía falta de fundamentación sobre la valoración de las pruebas, además de establecer que no toda la prueba aportada a juicio fue valorada por los Jueces Ciudadanos cuya opinión fue por la absolución del imputado; en tal virtud, consideró que correspondía a otro Tribunal, viendo los hechos y las pruebas, determinar lo que corresponda en derecho. Esta precisión, demuestra que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción alguna con el precedente señalado, pues no procedió al pronunciamiento de una nueva sentencia modificando la situación procesal del parte imputada, sino que en mérito a las conclusiones que arribó respecto a las denuncias formuladas en apelación de falta de fundamentación, Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados y defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, determinó la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, sin incurrir en revalorización de la prueba como se sostiene en el recurso de casación; por ello, se concluye, que al no ser el Auto de Vista impugnado contradictorio al precedente invocado, menos se quebrantó el principio de inmediación e intangibilidad de la prueba, ni el debido proceso en ninguna de sus vertientes, así como no se vulneró la seguridad jurídica, tampoco hubo una actuación ultra y extra petita, si se considera que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el acusador particular Carlos Rogelio Linares Sillerico y la representación del Ministerio Público, solicitaron como apelantes y en base a los motivos alegados y resueltos por el Tribunal de alzada, la revocatoria de la sentencia al amparo del art. 413 del CPP, así como su nulidad y la reposición del juicio, respectivamente; en consecuencia, el recurso deviene en infundado