Por Auto de Vista 87/2015 de 17 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal
Por Auto de Vista 87/2015 de 17 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, del querellante Carlos Rogelio Linares Sillerico, así como inadmisible el formulado por Geovanna del Carmen Zapata Nuñez; en cuyo mérito, anuló la sentencia ordenando el reenvío o la reposición del juicio por otro Tribunal, con los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, refirió: “En esa base y de la revisión de la sentencia absolutoria emitida en los de la materia se advierte que la base de la absolución de Marco Antonio Marina Núñez resulta ser el voto de los jueces ciudadanos Patricia Alarcón de Herrera y Marco Luis Almanza (…); por lo que, analizado con detenido dicho voto se advierte con claridad meridiana absoluta falta de fundamentación respecto a las contradicciones que afirman existe en las declaraciones de los testigos menores de nombres Jorge y Camila Linares, porque no se exponen las razones para afirmar el sustento de dichas contradicciones o las razones por lo que afirman ese extremo; afirman también la existencia de contradicciones con la prueba documental introducida en juicio, empero no especifican y menos fundamentan cuales son aquellas contradicciones, de que prueba se habla si la de cargo o descargo, si la testifical, documental, pericial o de otra índole; por lo tanto si en la sentencia se ha incurrido en ausencia de fundamentación lo que se constituye en un vicio de la sentencia conforme determina e Art. 370 inc. 5) del CPP, (…) se advierte que los Sres. Jueces ciudadanos que determinan la absolución el acusado se han limitado a analizar y valorar las declaraciones de los dos menores como son Jorge Linares Zapata y Camila Linares Zapata, empero no existen ninguna fundamentación respecto a la prueba testifical de cargo, vale decir los restantes 8 testigos. Asimismo no se advierte un mínimo de fundamento respecto a las pruebas documentales codificadas desde la M.P.1 a la M.P.9; siendo similar la situación sobre las pruebas aportadas por la parte querellante Geovanna del Carmen Zapata Núñez codificadas como A-2 a la A-26 y las del querellante Carlos Rogelio Linares Sillerico desde la A-1 a la A-8. Por lo que se está evidenciando la absoluta falta de fundamentación de la sentencia.” (sic)
- Por memorial presentado el 13 de enero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 13/2015 de 1 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Geovanna del Carmen Zapata Núñez (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 227/2016-RA de 21 de marzo,
- Que fue contundente al diagnosticar que el “himen estaba intacto, el tejido bulbar se presentaba
- En este mismo motivo reclama que el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en defecto
- También denuncia que el Auto de Vista habría vulnerado la seguridad jurídica con lo que
- Mediante Auto Supremo 277/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- El Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, los acusadores particulares, atribuyeron
- II.2. De las apelaciones restringidas
- La querellante Geovanna del Carmen Zapata Núñez, madre de la víctima, interpuso apelación restringida, observando:
- El Ministerio Público denunció en apelación: i) Falta y contradictoria Fundamentación de la valoración
- Por su parte, la Defensoría de la Niñez Adolescencia, también interpuso recurso de apelación restringida,
- Por último, Carlos Rogelio Linares Sillerico, padre de la víctima, alegó en apelación restringida: i)
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 87/2015 de 17 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal
- Asimismo, estableció: “pese a la prohibición expresa del segundo párrafo del Art
- En el punto 3 de la resolución se tiene: “…en amparo del art
- En el punto 4
- III.1. Del precedente invocado por el recurrente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Delimitado el ámbito del análisis y tomando en cuenta que el motivo del recurso de
- En ese sentido, se constata que el Auto de Vista impugnado en el quinto considerando
- De lo antedicho, cabe precisar que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
