En el punto 4
b) Respecto a la denuncia de Hechos Inexistentes o no acreditados o en Valoración Defectuosa de la Prueba, estableció: “Sobre este particular y respecto al primer presupuesto, vale decir que la sentencia se base en hechos inexistentes, Carlos Rogelio Linares Sillerico se ampara en el argumento y la afirmación de dos jueces ciudadanos respecto a que los dos menores habrían sido influenciados para rendir sus declaraciones en la cámara Gessel. De la revisión del fallo apelado se tiene que evidentemente esta afirmación hecha no tiene respaldo fáctico, normativo y probatorio, por lo que se concluye que sí se trata de un hecho inexistente y de una simple conjetura de las autoridades responsables del fallo, es decir Patricia Alarcón de Herrera y Marco Luis Almanza, de lo contrario se había expuesto el respaldo correspondiente.” (sic).
En el punto 4.1 del mismo Considerando Quinto, el Tribunal de alzada estableció: “Se cuestiona también la defectuosa valoración de la prueba y se lo hace afirmando las mismas conclusiones expuestas por los dos Sres. Jueces ciudadanos Patricia Alarcón de Herrera Y Marco Luis Almanza respecto a las declaraciones de los menores Jorge y Camila Liares Zapata prestados en la cámara Gessel y se afirma haber sido influenciados. Al respecto, a más de no tener respaldo fáctico, legal y probatorio, menos estar debidamente fundamentada las razones de dicha afirmación se advierte que evidentemente dichas declaraciones probatorias fueron valoradas defectuosamente porque no se ha tomado en cuenta la edad de los menores, las condiciones y circunstancias en las que se encontraban a momento de recibirse dichas declaraciones y menos se consideran las mismas en relación a los otros elementos probatorios judicializados. Es más la defectuosa valoración de la prueba denunciada se advierte igualmente porque no se ha llegado a valorar ninguno de los elementos de prueba documentales de cargo tanto del Ministerio Público como de los dos querellantes; lo mismo que no ha llegado a valorar la prueba testifical de cargo y sobre todo las declaraciones testificales de aquellos profesionales que llegaron a efectuar estudios en los de la materia, como ser estudios de psicología, diagnóstico psicomotriz y examen forense, por consiguiente el tribunal de alzada entiende que al no haber valorado toda esta prueba se constituye en defectuosa valoración de la prueba porque los Arts. 124, 173 y 359 del CPP, orientan a que los tribunales de sentencia deben otorgar el valor a todos y cada uno de oso medios de prueba, (…).” (sic). Transcribiendo el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007, sostiene: “…se advierte que el tribunal de sentencia en cuanto a la valoración de la prueba no observa las reglas de la sana crítica, porque ha efectuado una invocación no cierta y no demostrada, o por lo menos corroborada con algún elemento de convicción, como es que los menores Jorge y Camila Linares Zapata habían sido influenciado, además que no se especifica por quienes, las razones, condiciones y consecuencias; ha hecho afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, porque se limitan a analizar dos declaraciones olvidando los otros medios de prueba, cuando la ley 1970 (…), asimismo y respecto a las declaraciones de los mismos menores el tribunal de alzada entiende que fueron analizadas arbitrariamente al no tener respaldo documental o probatorio, cuando se cuenta con otros medios de prueba que proporciona criterios diferentes…” (sic)
- Por memorial presentado el 13 de enero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 13/2015 de 1 de junio (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Geovanna del Carmen Zapata Núñez (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 227/2016-RA de 21 de marzo,
- Que fue contundente al diagnosticar que el “himen estaba intacto, el tejido bulbar se presentaba
- En este mismo motivo reclama que el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en defecto
- También denuncia que el Auto de Vista habría vulnerado la seguridad jurídica con lo que
- Mediante Auto Supremo 277/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- El Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, los acusadores particulares, atribuyeron
- II.2. De las apelaciones restringidas
- La querellante Geovanna del Carmen Zapata Núñez, madre de la víctima, interpuso apelación restringida, observando:
- El Ministerio Público denunció en apelación: i) Falta y contradictoria Fundamentación de la valoración
- Por su parte, la Defensoría de la Niñez Adolescencia, también interpuso recurso de apelación restringida,
- Por último, Carlos Rogelio Linares Sillerico, padre de la víctima, alegó en apelación restringida: i)
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 87/2015 de 17 de diciembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal
- Asimismo, estableció: “pese a la prohibición expresa del segundo párrafo del Art
- En el punto 3 de la resolución se tiene: “…en amparo del art
- En el punto 4
- III.1. Del precedente invocado por el recurrente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Delimitado el ámbito del análisis y tomando en cuenta que el motivo del recurso de
- En ese sentido, se constata que el Auto de Vista impugnado en el quinto considerando
- De lo antedicho, cabe precisar que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
