1) Inobservancia o Errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, el delito de Difamación
Notificados Marcia Alina Jiménez Huancollo y Patricio Jiménez Gutiérrez, con la referida Sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:
1) Inobservancia o Errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, el delito de Difamación se consuma cuando Marcia Alina Jiménez Huancollo y Patricio Jiménez Gutiérrez de manera pública, tendenciosa y repetida habría revelado una calidad entre otras capaces de afectar la reputación de una persona individual, que en el caso de autos la prueba de cargo no demostró que la imputada de manera pública, tendenciosa o repetida o por cualquier medio haya imputado la comisión de un delito al acusador particular, peor aún no se demostró que de un modo directo lo haya ofendido en su dignidad o decoro; por otra parte, Patricio Jiménez Gutiérrez no fue individualizado por ningún testigo que habría manifestado lo acusado, no cumpliéndose que las afirmaciones deben ser en forma pública tendenciosa y repetida, respecto al delito de Calumnia de las declaraciones testificales todas contradictorias, puesto que tres escucharon diferentes tipos de afirmaciones que supuestamente habría realizado; sin embargo, el juez de la causa afirmó que existe prueba plena; por lo que, se le habría imputado al acusador la comisión del delito de Estafa, Despojo o Apropiación Indebida, Con relación al delito de Injuria, se consuma cuando de modo directo se ofendiere a otro en su dignidad y decoro; empero, por las declaraciones prestadas por dos de los tres testigos de cargo se establece, que el señor Castañeta no se encontraba presente cuando supuestamente se habrían realizado las afirmaciones injuriosas, no habiéndose cometido el hecho de modo directo
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcia Alina Jiménez Huancollo y Patricio Jiménez Gutiérrez,
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 199/2016-RA de 21 de marzo,
- La recurrente solicita se declare admisible su recurso emitiéndose Auto Supremo, disponiendo dejar sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 08/2010, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la entonces Corte Superior
- 2) Que el 16 de noviembre de 2009 a horas 14:30, se llevó una audiencia
- 3) Que se demostró por las declaraciones testificales de cargo de María Julia Velásquez Choque,
- 4) Que los imputados el 16 de noviembre de 2009 en instalaciones de la Corte
- 5) Por la prueba literal de cargo signada como AP-1, consistente en una fotocopia legalizada
- 6) Que la prueba testifical de descargo no brinda suficientes elementos de juicio que demuestren
- 7) Que por las pruebas literales de descargo ofrecidas, producidas y judicializadas signadas como DP-1,
- 8) Que por la prueba literal de descargo signada como AP-5 consistente en un certificado
- II.2.Del recurso de apelación restringida de los imputados
- 1) Inobservancia o Errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, el delito de Difamación
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- 1) Que, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previa descripción
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, fue dictado por la Sala
- En cuanto, al Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, fue dictado por
- III.2.Del recurso de casación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- III.3. Análisis del caso concreto
- Asumiendo que la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007,
- Debe añadirse, que si bien es evidente, que la recurrente conforme se tiene de lo
- En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a
- Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005,
- Por los fundamentos expuestos, al quedar establecido que los fallos invocados no contienen una problemática
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
