En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
2) Que respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 la línea doctrinal sentada por el Máximo Tribunal, la apelación es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por errores in judicando o in procedendo, no siendo el medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores en su calidad de juzgadores en única instancia, no existiendo doble instancia, encontrándose obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los arts. 413 y 414 del CPP, modulado por el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007; por lo que, el Tribunal de alzada no puede ingresar a revalorizar las pruebas presentadas en el caso de autos; toda vez, que el juez ad-quo, ya realizó dicha valoración; por cuanto, no es posible que el Tribunal ad quem, ingrese a una revalorización de la prueba judicializada como pretenden los apelantes, ya que los extremos señalados en la apelación no implican una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al juez de instancia; además, que en la apelación no se señaló el momento procesal en el cual la parte apelante habría realizado la reserva de apelación o caso contrario la vulneración a las reglas de la sana crítica que posibilitarían al Tribunal ad quem, ingresar a valorizar pruebas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los precedentes invocados puesto que, al declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida no consideró: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo el Tribunal de alzada, que no precisó de qué manera se hubiere aplicado erróneamente la norma sustantiva, cuando en su recurso explicó que los elementos constitutivos de los tipos penales no se adecuaron a su conducta; y, ii) La valoración defectuosa de la prueba; alegando, que la apelación restringida no era un medio para revalorizar la prueba y que en ningún momento hubiere efectuado reserva de apelación; correspondiendo en consecuencia, resolver la problemática planteada
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcia Alina Jiménez Huancollo y Patricio Jiménez Gutiérrez,
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 199/2016-RA de 21 de marzo,
- La recurrente solicita se declare admisible su recurso emitiéndose Auto Supremo, disponiendo dejar sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 08/2010, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la entonces Corte Superior
- 2) Que el 16 de noviembre de 2009 a horas 14:30, se llevó una audiencia
- 3) Que se demostró por las declaraciones testificales de cargo de María Julia Velásquez Choque,
- 4) Que los imputados el 16 de noviembre de 2009 en instalaciones de la Corte
- 5) Por la prueba literal de cargo signada como AP-1, consistente en una fotocopia legalizada
- 6) Que la prueba testifical de descargo no brinda suficientes elementos de juicio que demuestren
- 7) Que por las pruebas literales de descargo ofrecidas, producidas y judicializadas signadas como DP-1,
- 8) Que por la prueba literal de descargo signada como AP-5 consistente en un certificado
- II.2.Del recurso de apelación restringida de los imputados
- 1) Inobservancia o Errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, el delito de Difamación
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- 1) Que, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previa descripción
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, fue dictado por la Sala
- En cuanto, al Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, fue dictado por
- III.2.Del recurso de casación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- III.3. Análisis del caso concreto
- Asumiendo que la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007,
- Debe añadirse, que si bien es evidente, que la recurrente conforme se tiene de lo
- En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a
- Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005,
- Por los fundamentos expuestos, al quedar establecido que los fallos invocados no contienen una problemática
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
