TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente: Cochabamba 36/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Manfred Armando Reyes Villa Bacilagupi y otro
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 3751 a 3766 vta., Agnetha Miranda Linares de Huari, interpone recurso de casación en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Marcelo Rafael Meave Heredia, impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, de fs. 3726 a 3743, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Florencio Tito Riva Hinojosa en representación legal de la Gobernación de Cochabamba contra los representados de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2015 de 20 de marzo (fs. 3479 a 3511), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados en los arts. 146, 154 y 224 del CP; y a Marcelo Rafael Meave Heredia absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, tipificados en los arts. 146 y 224 del CP; en ambos casos, por no ser la prueba suficiente para generar en el Juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
b)Contra la mencionada Sentencia, Florencio Tito Riva Hinojosa representante legal del Gobernador del Departamento Autónomo de Cochabamba (fs. 3671 a 3679), y Jessica Paola Saravia Atristaín, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 3694 a 3695), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 15 de octubre de 2015 (fs. 3726 a 3743), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso presentado por el representante de la Gobernación de Cochabamba y procedente en parte el planteado por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; consiguientemente, anuló la Sentencia y el juicio oral, ordenándose el reenvío de la causa por otro Tribunal de Sentencia de turno.
c) Por diligencia de 13 de mayo de 2016 (fs. 3744), la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo recurso de casación, el 20 de los mismos mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que ante la denuncia de los acusadores particulares de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), luego de transcribir los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Quinto de Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que la prueba codificada como MP-1 referida al Convenio Interinstitucional suscrito entre la Prefectura y el Proyecto de Manejo, Conservación y Utilización de los Recursos Forestales en el Trópico de Cochabamba, no se analizó de manera íntegra, y la prueba MP-3 correspondiente a la Resolución Prefectural 643/99 y su finalidad, no mereció pronunciamiento por el Ad quo; así como tampoco se consideró la tipificación del delito de Conducta Antieconómica, ya que si bien, la Fundación CETEFOR es una entidad sin fines de lucro; empero, no se hizo un análisis de la vinculación directa o indirecta de la finalidad que persigue la misma, y si el efecto de la discontinuidad del proyecto generaba de manera indirecta un daño que vinculaba al Estado, y tampoco se pronunció al momento de verificar si concurría o no, el hecho fáctico de tipificación del ilícito de Conducta Antieconómica, eso con relación al “coacusado”, quien renunció al cargo del Directorio de la citada Fundación, pues no se tiene claro si la Prefectura al ser parte de dicho Directorio y de control de ejecución de planes, tenía una eventual afectación o daño económico, actos no analizados para la consideración de la tipificación y que otorgan mérito a la observación realizada por la acusación.
2) El Tribunal de apelación de manera incorrecta concluyó, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, que las pruebas codificadas como MP-1 relativa al Convenio Interinstitucional y MP-3 correspondiente a la Resolución Prefectural 643/99 y su finalidad, tampoco fueron analizadas de manera integral; la primera, porque entre otros, establece acciones que la Prefectura debió cumplir en sujeción a la Ley 1654; por tanto, su incumplimiento podría eventualmente derivar en alguna inobservancia a la normativa; y la segunda, no mereció pronunciamiento, pues más allá que hubiera ocasionado la continuidad o no del proyecto; resultan ser aspectos que se omitieron al momento de subsumir al tipo penal, la eventual conducta de los acusados, lo que deriva en inobservancia de la ley; razonamiento con el que vulnera el principio de inmediación y usurpan funciones propias del Tribunal de Sentencia al no tener competencia para emitir un juicio de valor sobre pruebas que no tuvieron acceso de revisar y analizar, y cuando además el Tribunal de juicio realizó una prolija revisión de ellas, arribando a la conclusión que el imputado Manfred Reyes Villa no tenía entre sus obligaciones la administración, dirección o tuición sobre la Fundación Privada CETEFOR, como tampoco incumplió lo preceptuado por los arts. 3 y 5 de la Ley 1654; al igual que el “Secretario”, que no tenía atribución alguna sobre CETEFOR.
3) Respecto del delito de Conducta Antieconómica, sostienen los Vocales que ocurrió lo mismo que en el análisis del otro tipo penal, ya que si bien la Fundación CETEFOR es una entidad sin fines de lucro y su conformación es mixta con entidades privadas y públicas, empero, no se hizo un análisis de la vinculación directa o indirecta que pueda tener la finalidad que persigue la referida Fundación, y que el efecto de la discontinuidad del proyecto generaba de manera indirecta eventualmente un daño que vincule al Estado, tomando en cuenta que los recursos naturales se encuentran protegidos, extremo no analizado y sobre el cual, alegan que no se hubiera pronunciado el Ad quo al momento de verificar si concurría o no el hecho fáctico de tipificación de este delito; lo cual no es evidente porque en la Sentencia sí se hizo dicho análisis, cuando se señaló que se trataba de una Organización No Gubernamental (no estatal), y en la que, los imputados no ejercían ningún cargo o dirección técnica que implique responsabilidad en la utilización de los fondos; por lo tanto, no pudieron haber ocasionado un daño al patrimonio de la Prefectura o del Estado.
Así respecto del Comodato, el Tribunal de Sentencia también fue claro en su valoración, señalando que se entregaron ambientes en dicha calidad a la Fundación, por veinte años, y las auditorías realizadas no demuestran que se hubiera administrado indebidamente o que se hubiese ocasionado pérdida alguna, por tanto, no se demostró que los procesados habrían causado un daño económico al Estado. Además que el Contrato de Comodato fue suscrito mediante Resolución Prefectural 250/99 durante la gestión del ex Prefecto Hugo Alberto Galindo Saucedo con la Fundación CETEFOR, que aún se encuentra vigente; por cuanto, sólo a su vencimiento podría determinarse si se incurrió en un hecho doloso. Por lo tanto, los fundamentos del Auto de Vista no tienen consistencia jurídica, pues la actuación de los Vocales debe estar apartada de la valoración probatoria; por lo que, corresponde su nulidad al ser contrario al debido proceso.
4) El Tribunal de apelación actuó de manera ultrapetita; puesto que, no obstante que en ningún momento se denunció como agravio, la supuesta mala calificación de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, de manera errada, los Vocales afirmaron que el Ad quo no efectuó un análisis respecto a la calidad de los delitos en la categoría de formales o de acción, para determinar la existencia o no de responsabilidad, dando mérito al punto impugnado, fundamento que no tiene consistencia jurídica; puesto que, a decir suyo, ambos delitos son formales y bastaría la actividad para que, eventualmente, se consuma el hecho, no siendo por lo tanto, necesaria la existencia de un resultado verificable; lo cual demuestra, que a su juicio, no requieren un resultado verificable para ser sancionados; análisis que vulnera el principio de legalidad, porque resulta inadmisible que sostengan, que la conducta de los imputados se encontraba inmersa en los alcances de los delitos atribuidos, sin demostrar de qué forma se cumplirían dichos presupuestos. Respecto al principio de legalidad y el deber de subsunción, invoca el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre; alegando que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al tenor del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, al constituir vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y congruencia. Con relación a la actuación ultrapetita cita el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006; y alega también contradicción con los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007.
5) Señala que el Tribunal de apelación, debió resolver el recurso de alzada observando que su determinación sea pertinente y útil para respetar los derechos y las garantías de las partes dentro de la sustanciación del juicio oral, al no haber observado el principio de pertinencia, irremediablemente da lugar a la nulidad del fallo. Sobre dicho principio invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 014/2013 de 6 de febrero y la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre.
6) Denuncia que el Auto de Vista demandado vulnera el principio de congruencia; por cuanto manifiestan, que el Tribunal de Sentencia efectuó una correcta valoración de los medios de prueba judicializados en el juicio oral y por ello, era improcedente dar curso al agravio incoado por los apelantes; empero, dicha conclusión es contraria a la determinación sostenida a tiempo de dar respuesta al primer motivo del recurso, donde señaló que las pruebas MP-1 y la MP-3, así como la documental referida por los apelantes, no fue analizada de manera íntegra. Invoca en calidad de precedentes las SSCC 1521/2011-R de 11 de octubre y 2336/2012 de 16 de noviembre.
7) Arguye que el Tribunal de apelación incurrió en defectos absolutos al invadir criterios de valoración, influyendo de forma indebida a la potestad personal e individual del Tribunal de Sentencia en la libre apreciación de los elementos probatorios, tarea que no puede ser marcada, dirigida ni preestablecida por otro órgano judicial que no sea el que va a dictar la Sentencia; y en caso, los Vocales determinaron de manera excesiva, un conjunto de criterios que el Tribunal de Sentencia debe adoptar a momento de valorar no solamente la prueba, sino los hechos relacionados a ello, lo que dará lugar sin duda, a la emisión de una Sentencia condenatoria; extremos que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, pertinencia y congruencia, conforme señala la SC 0896/2013 de 20 de junio.
Finaliza señalando que para dejar sin efecto el Auto de Vista, el Tribunal de alzada ni siquiera señaló, cuál de las reglas de la valoración probatoria omitieron los Jueces del Tribunal de Sentencia; lo cual demuestra, que se basaron en simples presunciones y conjeturas subjetivas, que ameritan que el Tribunal Supremo deje sin efecto su Resolución, observando la uniforme jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación a la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado, el mismo que se le diligenció el 13 de mayo de 2015 (fs. 3744), presentando su recurso el 20 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En cuanto al primer motivo se evidencia, que la parte recurrente denuncia, que ante el reclamo efectuado por los acusadores particulares en su apelación restringida, en sentido que la Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada hubiera respondido en sentido que la prueba MP-1 no fue valorada de manera íntegra y la MP-3 no se consideró, como tampoco que la Fundación COTEFOR fuera una entidad sin fines de lucro; y menos se hubiera estudiado con relación al delito de Conducta Antieconómica que, si bien COTEFOR es una entidad sin fines de lucro; sin embargo, no se hizo un análisis de la vinculación directa o indirecta de la finalidad que persigue la misma y si el efecto de la discontinuidad del proyecto generó daño económico al Estado; y si concurría el hecho fáctico para la tipificación del ilícito de Conducta Antieconómica con relación al “coacusado”.
Previo a ingresar al análisis de este primer motivo, conviene recordar que como una de las exigencias de admisibilidad del presente recurso, resulta imprescindible que sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que quien lo plantee precise en qué aspecto el tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente; con relación a los cuales, no es posible desentrañar un agravio específico; por cuanto, si bien alega que ante la impugnación efectuada por el apelante, el Tribunal de alzada dio mérito a lo reclamado, glosando a continuación la respuesta otorgada por dicha instancia, sin embargo, no explica de qué forma los argumentos empleados en dicho fallo, pudieron causar agravio a sus representados y menos realiza contraste alguno con la doctrina legal aplicable; puesto que, se omitió completamente su invocación. Razones por las cuales, ante la falta de los insumos necesarios que permitan a este Tribunal, comprender la finalidad de lo denunciado; primero por la falta de demostración del supuesto agravio provocado por las actuaciones del Tribunal de alzada; y segundo, por la falta de invocación de doctrina legal, que hubiera sido contrariada por las autoridades a cargo de la apelación restringida, el presente motivo deviene en inadmisible, puesto que la simple glosa de la respuesta otorgada por tales autoridades no resulta suficiente para ingresar al análisis de lo demandado; extremos los cuales impiden, que se realice su función nomofiláctica de unificación de jurisprudencia por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, señala la parte recurrente, que el Tribunal de apelación concluyó de manera incorrecta que, con relación al Delito de Incumplimiento de Deberes, no se analizaron adecuadamente las pruebas codificadas como MP-1 y MP-3, lo cual, de haberlo hecho, pudo dar lugar a la detección de alguna inobservancia a la ley; razonamiento que vulnera el principio de inmediación y resulta usurpador de las funciones propias del Tribunal de Sentencia, al no tener competencia para emitir un juicio de valor sobre pruebas a las que no tuvieron acceso de revisar y analizar, más aún cuando el Tribunal de juicio hubiera realizado una prolija revisión de ellas y arribado a la conclusión de que los imputados no tenían atribución alguna sobre la Fundación CETEFOR; se denota que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, tampoco como es lógico, realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista, que ahora impugna con doctrina legal aplicable alguna.
En virtud a lo señalado, evidenciándose que en el presente motivo, se omitió la invocación de los precedentes contradictorios; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista, que constituye objeto de la casación, el mismo debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En lo que respecta al motivo analizado, corresponde señalar igualmente, que si bien, la impugnante denuncia vulneración de un principio constitucional, como es la inmediación; sin embargo, tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad del motivo analizado ni acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta que, tan sólo se explican los supuestos hechos generadores del agravio y si bien identificó un principio vulnerado, como es el de inmediación; sin embargo, omitió detallar en qué consistió la restricción o disminución del mismo ni acreditó de qué forma dicha vulneración causaría defectos absolutos no susceptibles de convalidación y menos explicó el resultado dañoso emergente de dicho defecto; por lo tanto, el motivo resulta inadmisible también de manera extraordinaria.
En el tercer motivo se denuncian dos extremos, el primero en el que se reclama que respecto al delito de Conducta Antieconómica, no se hubiera realizado un análisis de la vinculación directa o indirecta que pueda tener la finalidad que persigue la precitada Fundación y si el efecto de la discontinuidad del proyecto generó un daño económico al Estado, aspecto sobre el cual, los Vocales alegan que no se hubiera analizado en la Sentencia; no siendo evidente, dado que en dicho fallo de mérito, se afirmó que se trataba de una Organización No Gubernamental, en la que, los imputados no ejercían ningún cargo o dirección técnica que implique responsabilidad en la utilización de los fondos; y por ende, no pudieron haber ocasionado un daño al patrimonio de la Prefectura o del Estado. Aquí se constata que la recurrente omitió invocar precedente contradictorio alguno, como tampoco cumplió con la labor de demostración de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista; negligencia que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de lo demandado ante la ausencia de los requisitos mínimos atribuibles a la negligencia de quien recurre, que le permitan cumplir con dicha labor. Por lo que, corresponde su inadmisión por incumplimiento de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.
El segundo extremo denunciado en el tercer motivo, relativo al contrato de Comodato que, a criterio de la recurrente, fue valorado claramente por el Tribunal de Sentencia el cual sostuvo en la Sentencia, que los ambientes fueron entregados a la Fundación por veinte años, y que hasta la fecha, en la que, el contrato aún se encuentra vigente, no se demostró que se hubiera ocasionado daño económico al Estado, es más, la auditorías realizadas tampoco arribaron a esa conclusión; y en todo caso, si se detectaría un hecho doloso, sin duda podrá hacérselo únicamente al vencimiento del mismo. Por lo cual, alega la recurrente, que el Auto de Vista no tiene consistencia jurídica, por tanto, correspondería su nulidad al ser contrario al debido proceso.
Tal como se señaló anteriormente, quien recurre de casación, está obligado a motivar clara y precisamente la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado; sin embargo, en el presente motivo, no se evidencia que la parte recurrente hubiera cumplido dicho presupuesto; puesto que, se limitó a argumentar las razones por las cuales considera, que el Tribunal de Sentencia fue claro en su fundamentación, de la cual, realiza una transcripción y análisis; no obstante, con relación a las actuaciones impugnadas del Tribunal de alzada, se limita a señalar que su fundamentación no tiene consistencia jurídica y que su proceder debe estar apartado de la valoración probatoria, lo que implicaría la nulidad del Auto de Vista al ser contrario al debido proceso; de donde, no es posible extraer, específicamente cuál sería el agravio ocasionado por tales autoridades, con dicha conducta; siendo necesario que la parte recurrente exprese de manera puntual, cuáles son los hechos o conductas desplegadas por los Vocales que provocaron un menoscabo a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o que contradijeron los precedentes contradictorios; realizando una labor de contrastación que demuestre dicho extremo.
Al margen de lo señalado, tampoco se encuentra que la parte recurrente hubiera realizado la labor de contrastación alguna al haber omitido la invocación de precedentes contradictorios, y si bien en la parte final del memorial, se invocan varios Autos Supremos; sin embargo, éstos se encuentran consignados de manera aislada, omitiendo la demostración de algún tipo de contradicción; lo cual demuestra, que la pretensión de la recurrente no resulta coherente; negligencia de la parte procesal que no puede ser suplida por este Tribunal, a no tener competencia para dicho cometido.
Por las razones expuestas, pese a que en el fundamento analizado se alega vulneración del debido proceso, la insuficiente técnica recursiva explicada en el párrafo anterior, provoca la inadmisión del reclamo también por flexibilización.
En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de las normas previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo, en sus dos partes, resulta inadmisible.
En el cuarto motivo se alega actuación ultrapetita del Tribunal de alzada; puesto que, no obstante de no haberse reclamado la supuesta mala calificación de los delitos atribuidos; sin embargo, tales autoridades señalaron en su fallo de apelación que el Ad quo no efectuó análisis alguno respecto a la calidad de tales delitos, en la categoría de formales o de acción, a efectos de determinar la existencia de responsabilidad, sosteniendo de manera errada que la conducta de los imputados se encontraba inmersa en los alcances de los ilícitos, sin demostrar la forma que se cumplirían dichos presupuestos; extremos que señala contradijeron lo establecido en los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, en lo relativo a la subsunción realizada, y al Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, en lo que concierne a la actuación ultrapetita, así como los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007. Se denota que la recurrente no cumplió de manera efectiva con la carga argumentativa suficiente que demuestre una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación al fallo de alzada y la jurisprudencia legal establecida en los mencionados fallos, los cuales se encuentran invocados de manera aislada a la fundamentación principal. Consecuentemente, este Tribunal considera que el presente motivo, no se encuentra suficientemente expuesto y por tanto incumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando inviable su análisis de fondo, deviniendo por tanto en inadmisible.
De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente también denunció vulneración a los derechos de sus representados al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y congruencia; sin embargo, no hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales derechos hubieran sido violados y menos el resultado dañoso emergente de dicha violación, que dé lugar al defecto absoluto no susceptible de convalidación; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir o suplir la negligencia de la parte recurrente, que no otorgó los insumos mínimos necesarios los cuales viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente recurso, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.
En el quinto motivo, señala la parte recurrente, que el Tribunal de alzada debió observar que su determinación sea pertinente “útil” para respetar derechos y garantías de las partes dentro de la sustanciación del “juicio oral”, y que el no haberlo hecho da lugar a la nulidad del fallo.
En este motivo, tampoco es posible descubrir un agravio específicamente; puesto que, la técnica recursiva empleada por la impugnante resulta insuficiente, al no explicarse las razones por las cuales se considera, que el Tribunal de alzada no fue pertinente y “útil” en su fallo; además de lo cual, también existen contradicciones en la denuncia; por cuanto, si bien se alega que el Tribunal de alzada debió observar que su determinación sea pertinente para respetar derechos y garantías en la sustanciación del juicio; sin embargo, dicha etapa procesal, por imperio de la ley, no se encuentra a su cargo, por lo tanto, materialmente le resultaría imposible entrometer su actuación al juicio oral para el fin que pretende la recurrente. Al margen de ello, tampoco realiza una contrastación con los Autos Supremos invocados, 317 de 13 de junio de 2003 y el 014/2013 de 6 de febrero; y con relación a la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, igualmente invocada en calidad de precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Por lo señalado, el presente motivo corresponde ser declarado sin mérito por incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el sexto motivo se denuncia vulneración del principio de congruencia, bajo el argumento que el Tribunal de alzada, señala que el Tribunal Ad quo efectuó una correcta valoración de los medios de prueba, pero que sin embargo, en la respuesta al primer motivo del recurso de apelación, de manera contradictoria sostuvieron que las pruebas MP-1 y MP-3 no fueron analizadas de manera íntegra. Pues si bien, la recurrente explica la supuesta contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista; empero, en calidad de precedentes contradictorios invoca las SSCC 1521/2011-R de 11 de octubre y 2336/2012 de 16 de noviembre; las cuales, por las razones anotadas en el anterior motivo, no pueden ser consideradas como tales. En consecuencia, ante la ausencia de doctrina legal que permita a este Tribunal realizar la labor de contrastación, el presente motivo resulta inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
En el séptimo motivo denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos al invadir criterios de valoración e influyendo de forma indebida en la potestad del Tribunal de Sentencia, invocando al efecto una Sentencia Constitucional que no tiene la calidad de precedente; por lo tanto, no se cumple de modo alguno en realizar una labor de demostración de contradicción; además de ello, de manera contradictoria, a continuación reclama que el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación porque no habría señalado cuáles de las reglas de la valoración probatoria omitieron aplicar los integrantes del Tribunal de Sentencia. Denuncia que no permite a este Tribunal Supremo de Justicia comprender su verdadero alcance y objetivo; puesto que, no se sabe si se reclama revalorización probatoria de parte de los Vocales, o al contrario, insuficiente fundamentación en dicha tarea por parte del Ad quo; impidiendo desentrañar el agravio que se pretende demostrar; y por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de motivación se alega que corresponde a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, aplicando la jurisprudencia contendida en los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007; sin embargo, no realiza ninguna explicación de la contradicción con los argumentos contenidos en el fallo de alzada. Lo que implica la inadmisión del presente motivo, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; no siendo suficientes tampoco las denuncias de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, pertinencia y congruencia; puesto que, no se los vincula adecuadamente con las supuestas actuaciones expuestas de manera contradictoria, como tampoco se demuestra que se trate de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares de Huari en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Marcelo Rafael Meave Heredia, de fs. 3751 a 3766 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente: Cochabamba 36/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Manfred Armando Reyes Villa Bacilagupi y otro
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 3751 a 3766 vta., Agnetha Miranda Linares de Huari, interpone recurso de casación en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Marcelo Rafael Meave Heredia, impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, de fs. 3726 a 3743, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Florencio Tito Riva Hinojosa en representación legal de la Gobernación de Cochabamba contra los representados de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 12/2015 de 20 de marzo (fs. 3479 a 3511), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados en los arts. 146, 154 y 224 del CP; y a Marcelo Rafael Meave Heredia absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, tipificados en los arts. 146 y 224 del CP; en ambos casos, por no ser la prueba suficiente para generar en el Juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.
b)Contra la mencionada Sentencia, Florencio Tito Riva Hinojosa representante legal del Gobernador del Departamento Autónomo de Cochabamba (fs. 3671 a 3679), y Jessica Paola Saravia Atristaín, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 3694 a 3695), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 15 de octubre de 2015 (fs. 3726 a 3743), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso presentado por el representante de la Gobernación de Cochabamba y procedente en parte el planteado por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; consiguientemente, anuló la Sentencia y el juicio oral, ordenándose el reenvío de la causa por otro Tribunal de Sentencia de turno.
c) Por diligencia de 13 de mayo de 2016 (fs. 3744), la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo recurso de casación, el 20 de los mismos mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que ante la denuncia de los acusadores particulares de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), luego de transcribir los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Quinto de Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que la prueba codificada como MP-1 referida al Convenio Interinstitucional suscrito entre la Prefectura y el Proyecto de Manejo, Conservación y Utilización de los Recursos Forestales en el Trópico de Cochabamba, no se analizó de manera íntegra, y la prueba MP-3 correspondiente a la Resolución Prefectural 643/99 y su finalidad, no mereció pronunciamiento por el Ad quo; así como tampoco se consideró la tipificación del delito de Conducta Antieconómica, ya que si bien, la Fundación CETEFOR es una entidad sin fines de lucro; empero, no se hizo un análisis de la vinculación directa o indirecta de la finalidad que persigue la misma, y si el efecto de la discontinuidad del proyecto generaba de manera indirecta un daño que vinculaba al Estado, y tampoco se pronunció al momento de verificar si concurría o no, el hecho fáctico de tipificación del ilícito de Conducta Antieconómica, eso con relación al “coacusado”, quien renunció al cargo del Directorio de la citada Fundación, pues no se tiene claro si la Prefectura al ser parte de dicho Directorio y de control de ejecución de planes, tenía una eventual afectación o daño económico, actos no analizados para la consideración de la tipificación y que otorgan mérito a la observación realizada por la acusación.
2) El Tribunal de apelación de manera incorrecta concluyó, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, que las pruebas codificadas como MP-1 relativa al Convenio Interinstitucional y MP-3 correspondiente a la Resolución Prefectural 643/99 y su finalidad, tampoco fueron analizadas de manera integral; la primera, porque entre otros, establece acciones que la Prefectura debió cumplir en sujeción a la Ley 1654; por tanto, su incumplimiento podría eventualmente derivar en alguna inobservancia a la normativa; y la segunda, no mereció pronunciamiento, pues más allá que hubiera ocasionado la continuidad o no del proyecto; resultan ser aspectos que se omitieron al momento de subsumir al tipo penal, la eventual conducta de los acusados, lo que deriva en inobservancia de la ley; razonamiento con el que vulnera el principio de inmediación y usurpan funciones propias del Tribunal de Sentencia al no tener competencia para emitir un juicio de valor sobre pruebas que no tuvieron acceso de revisar y analizar, y cuando además el Tribunal de juicio realizó una prolija revisión de ellas, arribando a la conclusión que el imputado Manfred Reyes Villa no tenía entre sus obligaciones la administración, dirección o tuición sobre la Fundación Privada CETEFOR, como tampoco incumplió lo preceptuado por los arts. 3 y 5 de la Ley 1654; al igual que el “Secretario”, que no tenía atribución alguna sobre CETEFOR.
3) Respecto del delito de Conducta Antieconómica, sostienen los Vocales que ocurrió lo mismo que en el análisis del otro tipo penal, ya que si bien la Fundación CETEFOR es una entidad sin fines de lucro y su conformación es mixta con entidades privadas y públicas, empero, no se hizo un análisis de la vinculación directa o indirecta que pueda tener la finalidad que persigue la referida Fundación, y que el efecto de la discontinuidad del proyecto generaba de manera indirecta eventualmente un daño que vincule al Estado, tomando en cuenta que los recursos naturales se encuentran protegidos, extremo no analizado y sobre el cual, alegan que no se hubiera pronunciado el Ad quo al momento de verificar si concurría o no el hecho fáctico de tipificación de este delito; lo cual no es evidente porque en la Sentencia sí se hizo dicho análisis, cuando se señaló que se trataba de una Organización No Gubernamental (no estatal), y en la que, los imputados no ejercían ningún cargo o dirección técnica que implique responsabilidad en la utilización de los fondos; por lo tanto, no pudieron haber ocasionado un daño al patrimonio de la Prefectura o del Estado.
Así respecto del Comodato, el Tribunal de Sentencia también fue claro en su valoración, señalando que se entregaron ambientes en dicha calidad a la Fundación, por veinte años, y las auditorías realizadas no demuestran que se hubiera administrado indebidamente o que se hubiese ocasionado pérdida alguna, por tanto, no se demostró que los procesados habrían causado un daño económico al Estado. Además que el Contrato de Comodato fue suscrito mediante Resolución Prefectural 250/99 durante la gestión del ex Prefecto Hugo Alberto Galindo Saucedo con la Fundación CETEFOR, que aún se encuentra vigente; por cuanto, sólo a su vencimiento podría determinarse si se incurrió en un hecho doloso. Por lo tanto, los fundamentos del Auto de Vista no tienen consistencia jurídica, pues la actuación de los Vocales debe estar apartada de la valoración probatoria; por lo que, corresponde su nulidad al ser contrario al debido proceso.
4) El Tribunal de apelación actuó de manera ultrapetita; puesto que, no obstante que en ningún momento se denunció como agravio, la supuesta mala calificación de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes; sin embargo, de manera errada, los Vocales afirmaron que el Ad quo no efectuó un análisis respecto a la calidad de los delitos en la categoría de formales o de acción, para determinar la existencia o no de responsabilidad, dando mérito al punto impugnado, fundamento que no tiene consistencia jurídica; puesto que, a decir suyo, ambos delitos son formales y bastaría la actividad para que, eventualmente, se consuma el hecho, no siendo por lo tanto, necesaria la existencia de un resultado verificable; lo cual demuestra, que a su juicio, no requieren un resultado verificable para ser sancionados; análisis que vulnera el principio de legalidad, porque resulta inadmisible que sostengan, que la conducta de los imputados se encontraba inmersa en los alcances de los delitos atribuidos, sin demostrar de qué forma se cumplirían dichos presupuestos. Respecto al principio de legalidad y el deber de subsunción, invoca el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre; alegando que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al tenor del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, al constituir vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y congruencia. Con relación a la actuación ultrapetita cita el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006; y alega también contradicción con los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007.
5) Señala que el Tribunal de apelación, debió resolver el recurso de alzada observando que su determinación sea pertinente y útil para respetar los derechos y las garantías de las partes dentro de la sustanciación del juicio oral, al no haber observado el principio de pertinencia, irremediablemente da lugar a la nulidad del fallo. Sobre dicho principio invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 014/2013 de 6 de febrero y la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre.
6) Denuncia que el Auto de Vista demandado vulnera el principio de congruencia; por cuanto manifiestan, que el Tribunal de Sentencia efectuó una correcta valoración de los medios de prueba judicializados en el juicio oral y por ello, era improcedente dar curso al agravio incoado por los apelantes; empero, dicha conclusión es contraria a la determinación sostenida a tiempo de dar respuesta al primer motivo del recurso, donde señaló que las pruebas MP-1 y la MP-3, así como la documental referida por los apelantes, no fue analizada de manera íntegra. Invoca en calidad de precedentes las SSCC 1521/2011-R de 11 de octubre y 2336/2012 de 16 de noviembre.
7) Arguye que el Tribunal de apelación incurrió en defectos absolutos al invadir criterios de valoración, influyendo de forma indebida a la potestad personal e individual del Tribunal de Sentencia en la libre apreciación de los elementos probatorios, tarea que no puede ser marcada, dirigida ni preestablecida por otro órgano judicial que no sea el que va a dictar la Sentencia; y en caso, los Vocales determinaron de manera excesiva, un conjunto de criterios que el Tribunal de Sentencia debe adoptar a momento de valorar no solamente la prueba, sino los hechos relacionados a ello, lo que dará lugar sin duda, a la emisión de una Sentencia condenatoria; extremos que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, pertinencia y congruencia, conforme señala la SC 0896/2013 de 20 de junio.
Finaliza señalando que para dejar sin efecto el Auto de Vista, el Tribunal de alzada ni siquiera señaló, cuál de las reglas de la valoración probatoria omitieron los Jueces del Tribunal de Sentencia; lo cual demuestra, que se basaron en simples presunciones y conjeturas subjetivas, que ameritan que el Tribunal Supremo deje sin efecto su Resolución, observando la uniforme jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación a la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado, el mismo que se le diligenció el 13 de mayo de 2015 (fs. 3744), presentando su recurso el 20 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En cuanto al primer motivo se evidencia, que la parte recurrente denuncia, que ante el reclamo efectuado por los acusadores particulares en su apelación restringida, en sentido que la Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada hubiera respondido en sentido que la prueba MP-1 no fue valorada de manera íntegra y la MP-3 no se consideró, como tampoco que la Fundación COTEFOR fuera una entidad sin fines de lucro; y menos se hubiera estudiado con relación al delito de Conducta Antieconómica que, si bien COTEFOR es una entidad sin fines de lucro; sin embargo, no se hizo un análisis de la vinculación directa o indirecta de la finalidad que persigue la misma y si el efecto de la discontinuidad del proyecto generó daño económico al Estado; y si concurría el hecho fáctico para la tipificación del ilícito de Conducta Antieconómica con relación al “coacusado”.
Previo a ingresar al análisis de este primer motivo, conviene recordar que como una de las exigencias de admisibilidad del presente recurso, resulta imprescindible que sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que quien lo plantee precise en qué aspecto el tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente; con relación a los cuales, no es posible desentrañar un agravio específico; por cuanto, si bien alega que ante la impugnación efectuada por el apelante, el Tribunal de alzada dio mérito a lo reclamado, glosando a continuación la respuesta otorgada por dicha instancia, sin embargo, no explica de qué forma los argumentos empleados en dicho fallo, pudieron causar agravio a sus representados y menos realiza contraste alguno con la doctrina legal aplicable; puesto que, se omitió completamente su invocación. Razones por las cuales, ante la falta de los insumos necesarios que permitan a este Tribunal, comprender la finalidad de lo denunciado; primero por la falta de demostración del supuesto agravio provocado por las actuaciones del Tribunal de alzada; y segundo, por la falta de invocación de doctrina legal, que hubiera sido contrariada por las autoridades a cargo de la apelación restringida, el presente motivo deviene en inadmisible, puesto que la simple glosa de la respuesta otorgada por tales autoridades no resulta suficiente para ingresar al análisis de lo demandado; extremos los cuales impiden, que se realice su función nomofiláctica de unificación de jurisprudencia por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, señala la parte recurrente, que el Tribunal de apelación concluyó de manera incorrecta que, con relación al Delito de Incumplimiento de Deberes, no se analizaron adecuadamente las pruebas codificadas como MP-1 y MP-3, lo cual, de haberlo hecho, pudo dar lugar a la detección de alguna inobservancia a la ley; razonamiento que vulnera el principio de inmediación y resulta usurpador de las funciones propias del Tribunal de Sentencia, al no tener competencia para emitir un juicio de valor sobre pruebas a las que no tuvieron acceso de revisar y analizar, más aún cuando el Tribunal de juicio hubiera realizado una prolija revisión de ellas y arribado a la conclusión de que los imputados no tenían atribución alguna sobre la Fundación CETEFOR; se denota que la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, tampoco como es lógico, realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista, que ahora impugna con doctrina legal aplicable alguna.
En virtud a lo señalado, evidenciándose que en el presente motivo, se omitió la invocación de los precedentes contradictorios; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista, que constituye objeto de la casación, el mismo debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En lo que respecta al motivo analizado, corresponde señalar igualmente, que si bien, la impugnante denuncia vulneración de un principio constitucional, como es la inmediación; sin embargo, tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad del motivo analizado ni acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta que, tan sólo se explican los supuestos hechos generadores del agravio y si bien identificó un principio vulnerado, como es el de inmediación; sin embargo, omitió detallar en qué consistió la restricción o disminución del mismo ni acreditó de qué forma dicha vulneración causaría defectos absolutos no susceptibles de convalidación y menos explicó el resultado dañoso emergente de dicho defecto; por lo tanto, el motivo resulta inadmisible también de manera extraordinaria.
En el tercer motivo se denuncian dos extremos, el primero en el que se reclama que respecto al delito de Conducta Antieconómica, no se hubiera realizado un análisis de la vinculación directa o indirecta que pueda tener la finalidad que persigue la precitada Fundación y si el efecto de la discontinuidad del proyecto generó un daño económico al Estado, aspecto sobre el cual, los Vocales alegan que no se hubiera analizado en la Sentencia; no siendo evidente, dado que en dicho fallo de mérito, se afirmó que se trataba de una Organización No Gubernamental, en la que, los imputados no ejercían ningún cargo o dirección técnica que implique responsabilidad en la utilización de los fondos; y por ende, no pudieron haber ocasionado un daño al patrimonio de la Prefectura o del Estado. Aquí se constata que la recurrente omitió invocar precedente contradictorio alguno, como tampoco cumplió con la labor de demostración de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista; negligencia que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de lo demandado ante la ausencia de los requisitos mínimos atribuibles a la negligencia de quien recurre, que le permitan cumplir con dicha labor. Por lo que, corresponde su inadmisión por incumplimiento de lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP.
El segundo extremo denunciado en el tercer motivo, relativo al contrato de Comodato que, a criterio de la recurrente, fue valorado claramente por el Tribunal de Sentencia el cual sostuvo en la Sentencia, que los ambientes fueron entregados a la Fundación por veinte años, y que hasta la fecha, en la que, el contrato aún se encuentra vigente, no se demostró que se hubiera ocasionado daño económico al Estado, es más, la auditorías realizadas tampoco arribaron a esa conclusión; y en todo caso, si se detectaría un hecho doloso, sin duda podrá hacérselo únicamente al vencimiento del mismo. Por lo cual, alega la recurrente, que el Auto de Vista no tiene consistencia jurídica, por tanto, correspondería su nulidad al ser contrario al debido proceso.
Tal como se señaló anteriormente, quien recurre de casación, está obligado a motivar clara y precisamente la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado; sin embargo, en el presente motivo, no se evidencia que la parte recurrente hubiera cumplido dicho presupuesto; puesto que, se limitó a argumentar las razones por las cuales considera, que el Tribunal de Sentencia fue claro en su fundamentación, de la cual, realiza una transcripción y análisis; no obstante, con relación a las actuaciones impugnadas del Tribunal de alzada, se limita a señalar que su fundamentación no tiene consistencia jurídica y que su proceder debe estar apartado de la valoración probatoria, lo que implicaría la nulidad del Auto de Vista al ser contrario al debido proceso; de donde, no es posible extraer, específicamente cuál sería el agravio ocasionado por tales autoridades, con dicha conducta; siendo necesario que la parte recurrente exprese de manera puntual, cuáles son los hechos o conductas desplegadas por los Vocales que provocaron un menoscabo a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o que contradijeron los precedentes contradictorios; realizando una labor de contrastación que demuestre dicho extremo.
Al margen de lo señalado, tampoco se encuentra que la parte recurrente hubiera realizado la labor de contrastación alguna al haber omitido la invocación de precedentes contradictorios, y si bien en la parte final del memorial, se invocan varios Autos Supremos; sin embargo, éstos se encuentran consignados de manera aislada, omitiendo la demostración de algún tipo de contradicción; lo cual demuestra, que la pretensión de la recurrente no resulta coherente; negligencia de la parte procesal que no puede ser suplida por este Tribunal, a no tener competencia para dicho cometido.
Por las razones expuestas, pese a que en el fundamento analizado se alega vulneración del debido proceso, la insuficiente técnica recursiva explicada en el párrafo anterior, provoca la inadmisión del reclamo también por flexibilización.
En consecuencia, ante el evidente incumplimiento de las normas previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo, en sus dos partes, resulta inadmisible.
En el cuarto motivo se alega actuación ultrapetita del Tribunal de alzada; puesto que, no obstante de no haberse reclamado la supuesta mala calificación de los delitos atribuidos; sin embargo, tales autoridades señalaron en su fallo de apelación que el Ad quo no efectuó análisis alguno respecto a la calidad de tales delitos, en la categoría de formales o de acción, a efectos de determinar la existencia de responsabilidad, sosteniendo de manera errada que la conducta de los imputados se encontraba inmersa en los alcances de los ilícitos, sin demostrar la forma que se cumplirían dichos presupuestos; extremos que señala contradijeron lo establecido en los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, en lo relativo a la subsunción realizada, y al Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, en lo que concierne a la actuación ultrapetita, así como los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007. Se denota que la recurrente no cumplió de manera efectiva con la carga argumentativa suficiente que demuestre una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación al fallo de alzada y la jurisprudencia legal establecida en los mencionados fallos, los cuales se encuentran invocados de manera aislada a la fundamentación principal. Consecuentemente, este Tribunal considera que el presente motivo, no se encuentra suficientemente expuesto y por tanto incumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando inviable su análisis de fondo, deviniendo por tanto en inadmisible.
De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, la recurrente también denunció vulneración a los derechos de sus representados al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y congruencia; sin embargo, no hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo tales derechos hubieran sido violados y menos el resultado dañoso emergente de dicha violación, que dé lugar al defecto absoluto no susceptible de convalidación; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder cumplir o suplir la negligencia de la parte recurrente, que no otorgó los insumos mínimos necesarios los cuales viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente recurso, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización.
En el quinto motivo, señala la parte recurrente, que el Tribunal de alzada debió observar que su determinación sea pertinente “útil” para respetar derechos y garantías de las partes dentro de la sustanciación del “juicio oral”, y que el no haberlo hecho da lugar a la nulidad del fallo.
En este motivo, tampoco es posible descubrir un agravio específicamente; puesto que, la técnica recursiva empleada por la impugnante resulta insuficiente, al no explicarse las razones por las cuales se considera, que el Tribunal de alzada no fue pertinente y “útil” en su fallo; además de lo cual, también existen contradicciones en la denuncia; por cuanto, si bien se alega que el Tribunal de alzada debió observar que su determinación sea pertinente para respetar derechos y garantías en la sustanciación del juicio; sin embargo, dicha etapa procesal, por imperio de la ley, no se encuentra a su cargo, por lo tanto, materialmente le resultaría imposible entrometer su actuación al juicio oral para el fin que pretende la recurrente. Al margen de ello, tampoco realiza una contrastación con los Autos Supremos invocados, 317 de 13 de junio de 2003 y el 014/2013 de 6 de febrero; y con relación a la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, igualmente invocada en calidad de precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
Por lo señalado, el presente motivo corresponde ser declarado sin mérito por incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el sexto motivo se denuncia vulneración del principio de congruencia, bajo el argumento que el Tribunal de alzada, señala que el Tribunal Ad quo efectuó una correcta valoración de los medios de prueba, pero que sin embargo, en la respuesta al primer motivo del recurso de apelación, de manera contradictoria sostuvieron que las pruebas MP-1 y MP-3 no fueron analizadas de manera íntegra. Pues si bien, la recurrente explica la supuesta contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista; empero, en calidad de precedentes contradictorios invoca las SSCC 1521/2011-R de 11 de octubre y 2336/2012 de 16 de noviembre; las cuales, por las razones anotadas en el anterior motivo, no pueden ser consideradas como tales. En consecuencia, ante la ausencia de doctrina legal que permita a este Tribunal realizar la labor de contrastación, el presente motivo resulta inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
En el séptimo motivo denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos al invadir criterios de valoración e influyendo de forma indebida en la potestad del Tribunal de Sentencia, invocando al efecto una Sentencia Constitucional que no tiene la calidad de precedente; por lo tanto, no se cumple de modo alguno en realizar una labor de demostración de contradicción; además de ello, de manera contradictoria, a continuación reclama que el Auto de Vista hubiera incurrido en falta de fundamentación porque no habría señalado cuáles de las reglas de la valoración probatoria omitieron aplicar los integrantes del Tribunal de Sentencia. Denuncia que no permite a este Tribunal Supremo de Justicia comprender su verdadero alcance y objetivo; puesto que, no se sabe si se reclama revalorización probatoria de parte de los Vocales, o al contrario, insuficiente fundamentación en dicha tarea por parte del Ad quo; impidiendo desentrañar el agravio que se pretende demostrar; y por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de motivación se alega que corresponde a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, aplicando la jurisprudencia contendida en los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009, 431 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007; sin embargo, no realiza ninguna explicación de la contradicción con los argumentos contenidos en el fallo de alzada. Lo que implica la inadmisión del presente motivo, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; no siendo suficientes tampoco las denuncias de vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, pertinencia y congruencia; puesto que, no se los vincula adecuadamente con las supuestas actuaciones expuestas de manera contradictoria, como tampoco se demuestra que se trate de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares de Huari en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Marcelo Rafael Meave Heredia, de fs. 3751 a 3766 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA