II.3. Del Auto de Vista impugnado
Notificado Rene Villanueva Cabezas, con la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios, vinculado al motivo de casación: 1) Defectos de la sentencia: i) Valoración defectuosa de la prueba de cargo (art. 370 núm. 6); por cuanto, no consideró que la valoración debe ser descriptiva, intelectiva y jurídica respecto a las pruebas: a) A-1 que fue descrita como una carta notariada de 28 de mayo de 2013 referente a la certificación de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), literal que la valora como muy relevante ya que acredita que la Universidad le pidió que desaloje el predio, carta que fue emitida por la arquitecta Sandra Caballero; empero, se aparta de la sana crítica ya que el juzgador no tomó en cuenta que la prenombrada arquitecta no tiene atribuciones ni poder suficiente para pedir el desalojo, porque no es la titular del bien inmueble en todo caso la carta debió ser suscrita por el rector de la UMSS; por otra parte el juzgador no consideró que su persona tiene la posesión del inmueble y si considera que debe de desalojar, debió iniciarle un proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, en razón de que fue la misma Universidad quien le otorgó la posesión del inmueble que detenta, resultando la carta notariada irrelevante ya que no fue emanada de autoridad llamada por ley que no constituye un medio idóneo para obligar el desalojo de una persona que tiene la posesión legal, porque de aplicarse el criterio del juzgador ya no sería necesario los juicios de reivindicación y otros; b) Con relación a las literales de cargo A-2, A-3 y A-11, el A-quo, realiza una descripción parcial de las pruebas, lo que ha ocasionado que incurra en una defectuosa valoración y omitió señalar con relación al recibo de caja de 25 de febrero de 2005 (A-2, A-11), por la suma de bs. 403.00, como depósito de seguridad de propuesta, se trata de otro lote, distinto al del caso de Litis puesto que el acusador particular se adjudicó el lote 37, manzano d-34 lo propio ocurre en relación al recibo de caja de 3 de mayo de 2005 (A-3, A-11), por la suma de bs. 3.228.00 por concepto de segunda cuota del citado lote al haber realizado el juez una descripción parcial de la prueba incurrió en defectuosa valoración por cuanto no consideró que la prueba de cargo desvirtúa plenamente los fundamentos de hecho de la acusación, debido a que en la acusación de 14 de noviembre de 2013 el querellante a través de su apoderada de manera textual señaló que se adjudicó el lote 37 en el manzano 34; entonces se desvirtuó que el acusador desde el 5 de mayo de 2005 no se encontraba en posesión del lote de terreno 17 manzano D2 en Alto Paraíso, ya que se adjudicó el lote 37 en otro manzano el 34, extremos que no fueron considerados por el juzgador quien se apartó de la sana crítica al señalar que las pruebas A-2, A-3 y A-11 demostrarían que el querellante pagó el 90% del lote, lo que no es evidente puesto que si pago el 90% pero fue de otro lote; c) Con relación a la prueba A-5, fue valorada como una documental que acredita la transferencia y reubicación del lote de terreno a favor del querellante valoración defectuosa ya que no se trata de una minuta de transferencia sino de un simple compromiso de transferencia, el cual no otorga derecho propietario, con la cual también se desmiente la acusación particular en la que el querellante afirma que el 5 de mayo de 2005 se encontraba en posesión del lote 17, manzano D-2, siendo que recién mediante este documento de 1 de septiembre de 2008 (A-5), de manera irregular la UMSS lo reubica en el lote 37 manzano D-34, sobre el lote 17 manzano D-2 el cual se encuentra en posesión y es motivo de autos conforme se evidencia de la cláusula segunda así como en la cláusula sexta establece que desde la fecha de suscripción del referido documento de compromiso de venta el acusador, entrara en posesión física del lote reubicado, obligándose a construir en el mismo y a no abandonarlo bajo ningún concepto, extremo no considerado por el Juez, ya que, el querellante jamás ingresó en posesión del lote de terreno que su persona lo tiene desde el 5 de abril de 2006, además el documento de reubicación fue firmado por Delia Rojas Villanueva y no por el acusador, documento en el que la persona que suscribe no tiene facultad ni personería para suscribir el mismo a nombre de su hijo mayor de edad porque el documento no hace referencia que lo hizo en representación del acusador con poder suficiente, además la documental A-5 en el numeral 4.4 señala desocupación, el adjudicatario se obliga a desocupar el lote descrito en la cláusula segunda al momento de la suscripción del presente documento, hecho que demuestra que el acusador no estuvo en posesión desde el 2005 en el bien inmueble sino se encontraba en posesión del lote 37, manzano 34 desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2008, prueba que desmiente los fundamentos de la acusación particular; d) La documental A-6 referente a un plano otorgado por la Universidad Mayor de San Simón el juzgador la valora como relevante porque el plano está a favor del acusador; empero, no cumple con las normas de urbanismo y catastro de la municipalidad de Cercado, ya que para que tenga valor legal tiene que estar visado y aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, empero, en el caso de autos el plano ha sido elaborado y legalizado por la propia testigo de cargo Arquitecta Sandra Caballero; e) La prueba A-12 consistente en un convenio de compra venta de 5 de mayo de 2005 en la cláusula segunda le adjudican al acusador el lote 37 del manzano D34, distinto a su lote de terreno que es el 17 del manzano D-2, además que el referido documento no ha sido dejado sin efecto por otro documento ni por el compromiso de venta ni de reubicación; f) Respecto a la declaración testifical de los testigos de cargo Sandra Sobeida Caballero Caballero, Lázaro Galarza, José Olguin Molina, Judith García Orellana de Rojas, Valeriana Aguilera Trujillo, Daniel Beltrán Ortuño y Jhony Miranda Ayala, no conocen al acusador particular ya que los siete testigos refieren Carlos Alfredo Castelo Rojas cuando lo correcto es Carlos Adolfo Castelo Rojas, dando a entender que son testigos enseñados, además, que el testigo Lázaro Galarza no indica cuando y de qué manera su persona le hubiere impedido ingresar al lote de terreno del querellante, con qué actos se le prohibió ingresar al lote o si estaba solo o en compañía de quienes lo que desvirtúa que su persona hubiere cometido el delito de Despojo; ii) Valoración defectuosa de las pruebas de descargo, por omisión (art. 370 núm. 6); ya que, fue valorada de manera parcial porque omite valorar la prueba extraordinaria que ingresó legalmente a la audiencia de juicio oral de la cual el Juez dictó el Auto 121, posterior a la lectura de dicha prueba dispuso la judicialización e incorporación a la audiencia de juicio oral, prueba que la acusación no planteó su exclusión probatoria la cual habiendo sido incorporada debió ser valorada al momento de emitir sentencia. Respecto a la prueba testifical de descargo de Víctor Juan Ugarte Linaja, Luis Poma Alarcón, Félix Choque Quispe, Bartolina Tola Tórrez, Germán Pacara Clizaya, Edgar Santiago Veizaga Herrera y Roberto Condori Pérez, el Juez señala que son relevantes a los fines de la acusación en la parte pertinente de la construcción de la muralla pero advierte que los mismos tienen la finalidad de favorecerme al ser dirigentes o vecinos, al respecto el juez debió valorar positiva o negativamente y no lo hizo extrajo solamente la parte que le convino para justificar su sentencia la valoró como relevante, pero la parte que sus siete testigos de manera uniforme y conteste manifestaron que se encuentra viviendo hace más de cuatro años en el lote le dio valor negativo porque indica que lo tratan de favorecer sin fundamentar cómo llegó a esa conclusión toda vez que se acreditó que su persona tiene la posesión del lote de terreno desde hace más de 4 años; y, respecto a la prueba de cargo D-5 que se trata de un legajo de aviso de cobranza de agua de aportes a la OTB, recibos de cancelación de agua de los cuáles el más antiguo data del 12 de febrero de 2012 siguiéndole el 12 de enero de 2013, pruebas que evidencian que el primero de ellos data del 12 de febrero de 2012 y no como indica en su valoración que recién empezó a portar desde diciembre de 2012, otra contradicción es que recién empezó a aportar a la OTB y a pagar por el servicio de agua potable en conocimiento de la acción penal, lo cual no es evidente ya que la presente acción penal se inició el 14 de noviembre de 2013, habiendo demostrado su posesión legítima del lote 17 manzano D-2 que desvirtúa los fundamentos de la acusación de que su persona el 6 de abril de 2013 despojó al acusador de la posesión del referido lote de terreno, lo propio ocurrió con la valoración de la prueba D-6 la cual data de 15 de marzo de 2013 que se trata de un contrato de suministro de energía eléctrica prueba que el juez valoró como una documental que resulta ser posterior al inicio de la presente acción penal; y, 2) Inobservancia de la ley sustantiva penal (art. 370 núm. 1) del CPP); toda vez, que el Juez de sentencia le impuso la pena de dos años de reclusión sin fundamentar los motivos que le indujeron a imponerle dicha pena, puesto que, el juzgador debe explicar si han concurrido atenuantes o agravantes para dosificar la pena por cuanto la imposición de la pena siempre debe ser motivada conforme el Auto Supremo 38 de 18 de febrero de 2013, advirtiendo que no se fundamentó la imposición de la pena y esto constituye inobservancia de la ley sustantiva es decir de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 216/2016-RA de 21 de marzo, se extrajeron
- 1) Como primer motivo de su recurso, acusa incongruencia omisiva, indicando que el Auto de
- 2) Finalmente denuncia, que la fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena no
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 015/2014 de 10 de abril, el Juez Quinto de Partido Penal y de
- 3) Que el 2005 la U
- 4) La documental A16 emitido por la junta vecinal Alto Paraíso B agromin certifica que
- 5) El delito de Despojo se consuma también cuando se mantiene en un lugar sin
- II.2.Del recurso de apelación restringida del imputado
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- 1) Respecto al defecto del art
- 2) Respecto a la Inobservancia de la ley sustantiva art
- En el caso presente, la parte recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- En el primer motivo el recurrente invocó, el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero,
- En cuanto, al Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, fue dictado por la Sala
- En el segundo motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero,
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- III.2.Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Sintetizada la denuncia traída a casación en la que, el recurrente denuncia, que el Tribunal
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, agregó, que cuando el apelante alega la
- Por los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se constata, que la denuncia
- III.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación
- Denuncia la parte recurrente, que la fundamentación complementaria del Tribunal de alzada respecto a la
- Conforme se extractó en el apartado II
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, conforme se extrajo en el
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de apelación no cumplió a cabalidad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
